Tesis num. 2a./J. 92/2023 (11a.) de Segunda Sala, 05-01-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación05 Enero 2024
MateriaConstitucional, Laboral
EmisorSegunda Sala

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones generales, de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo que establecen, respectivamente, que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, pero que se permitirá la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de dicha ley; lo anterior, por considerar que transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, pues con esa regulación se desconoce que al prestar los servicios de subcontratación no ha vulnerado los derechos laborales de sus trabajadores ni ha causado un menoscabo a la Hacienda Pública, además de que proporciona mayores beneficios a sus trabajadores.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no prohíben de forma absoluta la subcontratación, sino que la regulan.

Justificación: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que al correr el test de proporcionalidad de los referidos artículos 12 y 13 tildados de inconstitucionales, se concluye que la medida que prevén resulta proporcional, debido a que con ella se cumple el fin perseguido beneficiando a todas las partes que integran el esquema de subcontratación, esto es: a) la intervención legislativa persigue un fin constitucionalmente válido, que consiste en proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como asegurar la recaudación en el país; b) la medida resulta idónea para satisfacer su propósito constitucional, pues aun cuando la ley, en términos generales, prohíbe la subcontratación de personal, sí la permite tratándose de servicios u obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del patrón, de ahí que atendiendo al marco de libertad que implica el ejercicio del derecho a la libertad del comercio, es constitucionalmente válido imponer restricciones que garanticen el interés de la sociedad y la protección de los derechos de los trabajadores; c) no existe una medida menos lesiva para proteger el derecho fundamental, porque si bien es cierto que el legislador ya había actualizado la figura de la subcontratación mediante la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, también lo es que dicha reforma resultó insuficiente para evitar las prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, ello ante el incremento desmedido de esquemas de subcontratación simulada; d) el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado por la medida, esto es, los preceptos en estudio resultan ser constitucionales, ya que se cumple con el citado fin perseguido, toda vez que se observa un beneficio a todas las partes que figuran en el esquema de subcontratación, en cumplimiento al artículo 123 constitucional; ello es así, pues por lo que hace a las empresas que recurren a la contratación de servicios u obras especializadas que no forman parte de su objeto social ni de sus actividades económicas se propicia un entorno empresarial competitivo, con el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que la permanencia en el mercado laboral no se ponga en riesgo, al ser sujeto de ciertas sanciones, con lo cual no se conculca el derecho a la libertad de comercio.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 92/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.

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