Tesis num. 2a./J. 76/2023 (11a.) de Segunda Sala, 01-12-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
MateriaLaboral, Constitucional
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Un extrabajador varón de Ferrocarriles Nacionales de México promovió demanda de amparo directo contra el laudo emitido por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que consideró que la condición de jubilación para los hombres, conforme al convenio citado, que difiere de la establecida para las mujeres, no constituye una actuación discriminatoria, ello de conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), en la que determinó, en una diferenciación similar, que dicha distinción no viola el principio de igualdad, en tanto los derechos de ambos géneros no deben equipararse en su totalidad. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo reiteró que en el caso es aplicable la mencionada jurisprudencia, y si bien reconoció que dicho criterio jurisprudencial versa sobre disposiciones normativas burocráticas, ello no era impedimento para considerar que aquella regla debía imperar de igual modo tratándose de relaciones contractuales colectivas entre particulares, ya que tales consideraciones no violan el principio de igualdad y no discriminación. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula tercera del convenio de 30 de octubre de 1991, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, al establecer que a los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteados en las condiciones establecidas en la cláusula segunda, y que a la fecha de la supresión cuenten con 25 años, para los varones, y 20 años, para las mujeres, de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo, no viola el principio de igualdad.

Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. A partir de ello, al resolver la contradicción de tesis 128/2019, esta Segunda Sala estableció que la diferencia de trato en materia de jubilaciones entre mujeres y hombres respecto de edad y/o años de servicios, resulta racional, en tanto constituye un reconocimiento a la función que las mujeres desempeñan dentro de nuestra sociedad, ya que las circunstancias sociales y familiares que las han rodeado en el transcurso de los años han conducido a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas). En ese orden de ideas, reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno. En ese tenor, toda vez que la cláusula tercera del convenio citado prevé una prestación jubilatoria con requisitos de acceso diferenciados para hombres y mujeres, es de concluirse que dicha distinción se encuentra plenamente justificada a partir de los motivos antes señalados, por lo que cobra plena aplicación la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.) y, en ese sentido, la norma señalada no es contraria al principio de igualdad.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 1480/2023. C.A.C.L.. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: A.P.D.. Secretario: H.H.V.P..

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), de rubro: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 607, con número de registro digital: 2020994.

La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 128/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 543, con número de registro digital: 29133.

Tesis de jurisprudencia 76/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de noviembre de dos mil veintitrés.

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