Tesis num. 2a./J. 69/2023 (11a.) de Segunda Sala, 17-11-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aun cuando las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables se encuentran estrechamente relacionados, es preciso distinguirlos: los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho. Por su parte, las medidas de accesibilidad son progresivas, las autoridades tienen la obligación de implementarlas sin necesidad de que sean solicitadas por alguna persona y buscan tener efectos generales, es decir, atender a las personas con discapacidad en general. Así, los ajustes razonables son de realización inmediata, es decir, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal.

Justificación: La accesibilidad y los ajustes razonables son dos de las obligaciones que impone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La accesibilidad, por un lado, se traduce en la obligación de eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al resto de los servicios de uso público o abiertos al público. Los ajustes razonables, por su parte, se definen como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los ajustes razonables tienen, además, dos funciones muy específicas: 1) cuando una persona los requiera para acceder a situaciones o entornos no accesibles; y, 2) cuando una persona tiene una discapacidad específica que no puede ser cubierta por el diseño universal. Así, de las definiciones de ambos conceptos se desprende que las medidas de accesibilidad son una obligación ex ante, es decir, el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad antes de que haya alguna petición individual. Estas medidas dependen de normas y políticas públicas de accesibilidad que deben emitir los Estados para lograr que, progresivamente, todos los bienes y los servicios sean accesibles. La accesibilidad, entonces, es una obligación proactiva y sistémica. Por su parte, los ajustes razonables son medidas que se otorgan por una necesidad específica, en un caso particular, a petición de la persona que los requiere. En ese sentido, es posible observar que mientras la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, los ajustes razonables tienen una dimensión individual.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 686/2022. Celia Cornejo Vaca, Alejandro Galicia López y Pedro Rojas Gómez. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Paula Ximena Méndez Azuela.

Tesis de jurisprudencia 69/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

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