Tesis num. 2a./J. 65/2023 (11a.) de Segunda Sala, 17-11-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

Hechos: En un juicio laboral iniciado con motivo de un despido, una persona demandó su reinstalación y el pago de cuotas obrero-patronales. Al dar contestación la empleadora manifestó, entre otras cuestiones, que sus instalaciones se encontraban en estado de huelga por lo que, de ser el caso, no podría dar cumplimiento a lo anterior. Seguido el juicio en sus etapas, la Junta de origen dictó laudo en el que, en esencia, condenó a la patronal a reinstalar a la persona trabajadora y a pagar las aportaciones de seguridad social desde la fecha del despido y durante el tiempo que dure la huelga. Inconforme con esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo; asimismo, la parte actora presentó demanda de amparo adhesivo y, seguidos en sus trámites ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, se resolvió negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo. Contra la resolución anterior la parte demandada interpuso recurso de revisión y la actora hizo valer recurso de revisión adhesivo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que durante el tiempo que dure la huelga, la patronal no está obligada a cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas hasta que las partes celebren convenio que sea aprobado por autoridad competente o ésta resuelva el conflicto y determine lo relativo a dichas aportaciones. No obstante, durante ese periodo la empleadora debe inscribir a sus personas trabajadoras ante el Instituto Mexicano del Seguro Social –en caso de despido injustificado declarado antes de la primera etapa del procedimiento de huelga– y mantener el alta para que éstas estén en aptitud de solicitar y recibir las prestaciones médicas que ese organismo brinda y, a su vez, pueda garantizar su otorgamiento.


Justificación: En los artículos 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, se establece que la huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones laborales y que las personas trabajadoras que se encuentren en ese estado tendrán derecho a recibir prestaciones médicas. Por lo tanto, los preceptos jurídicos referidos deben interpretarse de forma neutral y armónica, ya que los sujetos afectados por el estado de huelga están en una situación análoga en cuanto a sus efectos, tomando en cuenta que es posible que aquélla exista por causas que no son imputables a la parte patronal o que resulte ilegal –lo que tendría como consecuencia la terminación de la relación de trabajo de las personas huelguistas–, razón por la cual se estima que no es justificado que la parte empleadora resienta una carga adicional a las consecuencias generadas por la paralización de su fuente de trabajo, como lo es pagar aportaciones de seguridad social pese a que las relaciones laborales se encuentren suspendidas, en tanto no se resuelve en definitiva dicho conflicto, para lo cual se previó que sería el propio Instituto Mexicano de Seguro Social quien asumiría la carga de prestar esos servicios hasta que las partes celebren convenio que sea aprobado por autoridad competente o ésta resuelva el conflicto, así como lo relativo a esas aportaciones.


SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 174/2023. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Taxco. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y A.P.D.. Ausente: J.L.P.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: L.B.M.R..


Tesis de jurisprudencia 65/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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