Tesis num. 2a./J. 59/2023 (11a.) de Segunda Sala, 06-10-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona, por sí y en representación de sus menores hijos, en su calidad de víctimas indirectas del delito de privación ilegal de la libertad de la víctima directa desaparecida, posteriormente declarada judicialmente presuntamente muerta, promovió amparo indirecto contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por la que estimó procedente la compensación subsidiaria en favor de las víctimas a efecto de procurar su reparación integral, y determinó su monto conforme al tope de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, previsto por el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas. El Juzgado de Distrito declaró inconstitucional el artículo citado, al ser incompatible el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos; determinación que fue controvertida mediante el recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, prevista en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2017, no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño o a la justa indemnización y, por tanto, para analizar su constitucionalidad no resultan aplicables los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la institución de dicha reparación integral.


Justificación: El artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación que deberá otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito. Por su parte, el diverso 64 de dicha ley impone que, como mínimo, la compensación incluirá la reparación de los daños físico y moral de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en dicho precepto y, que la compensación subsidiaria correspondiente a las víctimas de los delitos, señalada en el artículo 68 de esa ley, consistirá en un apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta el monto señalado en el artículo 67 de la misma ley, cuyo último párrafo dispone que el monto de esa compensación a la que se podrá obligar al Estado, en el ámbito federal o local, será de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Lo anterior evidencia que esta compensación es solamente uno de los elementos que conforman una institución más amplia como lo es la reparación integral, entendida como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Con lo cual, se evidencia que la compensación subsidiaria no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la ley en cuestión sea analizada conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la reparación integral del daño.


SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 473/2022. L.V.J. (representante común), por propio derecho y en representación de sus menores hijos. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: N.P.C.F..


Tesis de jurisprudencia 59/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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