Tesis num. 2a./J. 46/2023 (11a.) de Segunda Sala, 18-08-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron a partir de qué momento debe computarse el plazo de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal en el que se impugnan sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictadas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Una postura se encaminó por considerar que el cómputo inicia a partir de la vista ordenada a las partes por el Tribunal Colegiado de Circuito, con copia de la sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; mientras que el otro criterio estimó que el cómputo inicia a partir de la notificación de la sentencia por parte del órgano responsable.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el término de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la sentencia respectiva por parte del Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Justificación: La notificación constituye el medio específico por el cual se crea la certeza de que el afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento de éste, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que se encuentre en posibilidad de defenderse. En el caso, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es puntual al señalar que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva. La regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que de él se desprende, al quedar precisado que dicho plazo será computable a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia. Lo anterior significa que el término para la interposición del recurso de revisión fiscal empezará a contar “dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva”, ya que es a través del acto de notificación que la autoridad demandada está en posibilidad jurídica de conocer en su integridad la resolución que se le notifica y de cuestionarla jurídicamente. En esa línea de pensamiento, no cabe la posibilidad de computar el plazo a través del acto mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a las partes con copia de la sentencia emitida en cumplimiento, con la intención de que realicen las manifestaciones que a su derecho convenga, pues este acto tiene una finalidad específica en el juicio de amparo, dentro del procedimiento de ejecución, la cual consiste en verificar el cumplimiento de una ejecutoria; aspecto que no puede extrapolarse para efectos de la interposición de un recurso previsto en un ordenamiento jurídico diverso a la Ley de Amparo. A esa conclusión se arriba porque la vista de ninguna manera sustituye el acto de notificación que se encuentra a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que debe cumplir con las formalidades legales correspondientes, y porque el artículo 63 de la ley administrativa mencionada fija como punto de partida para la interposición del recurso de revisión fiscal, el surtimiento de efectos de la notificación de la sentencia. Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, queda de manifiesto que el legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión fiscal pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 87/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Quinto, Séptimo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: Y.E.M.. Secretario: A.F.G.P..

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 120/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, al resolver las revisiones fiscales 138/2019 (cuaderno auxiliar 684/2019) y 104/2019 (cuaderno auxiliar 676/2019), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 1/2022, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 38/2022 y 257/2022, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 454/2019, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 364/2017, 371/2017, 173/2018, 493/2019 y 503/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 151/2018.

Tesis de jurisprudencia 46/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de julio de dos mil veintitrés.

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