Tesis num. 2a./J. 27/2023 (11a.) de Segunda Sala, 23-06-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación23 Junio 2023
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4417
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho al analizar, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo, un supuesto de inexistencia de materia debido al desistimiento de la acción por la parte actora y/o por convenio entre las partes en el juicio de origen. La persona juzgadora de amparo declaró sin materia el cumplimiento y envió el incidente de inejecución de sentencia al órgano revisor, quien emitió pronunciamiento.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en caso de desistimiento de la acción por la parte actora y/o convenio de las partes en el juicio de origen, la persona juzgadora de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada al efecto, debe declarar sin materia el cumplimiento, sin abrir ni enviar el incidente de inejecución de sentencia, toda vez que éste resulta improcedente.

Justificación: El operador de amparo debe distinguir que puede haber imposibilidad jurídica o material de cumplimiento cuando pervive la materia del acato; empero, no se actualiza tal figura en el supuesto de que la materia haya dejado de existir y, por ende, no hay derecho fundamental que reparar en términos de lo ordenado en la sentencia. Así, en el caso de desistimiento de la acción por la parte actora y quejosa y/o convenio firme entre las partes, se constituye la inexistencia de materia del cumplimiento, ya que desaparece el objeto de la reparación ordenada; por tanto, el órgano judicial de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada para ello, debe declarar que el trámite de cumplimiento quedó sin materia. Así, previa vista a las partes para que estén en condiciones de hacer valer lo que a su derecho corresponda conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, en su oportunidad ordenará el archivo del expediente. Consecuentemente, por regla general es innecesario que la persona juzgadora abra un incidente de inejecución de sentencia y es improcedente su trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad principal es lograr el cumplimiento de la ejecutoria, no tanto el sancionar a las autoridades. En ese sentido se proporciona congruencia al sistema de cumplimiento, ejecución e inejecución a que se contraen los artículos contenidos en el título tercero de la Ley de Amparo, la doctrina jurisprudencial y, en general, la normatividad aplicable, esto es, los acuerdos generales emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 344/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, Quinto del Décimo Quinto Circuito y Sexto del Décimo Quinto Circuito. 3 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.d.C.A.H.J..

Tesis y criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.4o.T.17 K (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI EN EL JUICIO ORIGINAL EL ACTOR DESISTIÓ DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DECLARAR SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO ENVIAR LOS AUTOS DEL JUICIO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo III, página 2676, con número de registro digital: 2019501; y,

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 1/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 4/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 1/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2022, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 11/2022.

Tesis de jurisprudencia 27/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

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