Tesis num. 2a./J. 35/2023 (11a.) de Segunda Sala, 16-06-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación16 Junio 2023
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4154
Hechos

En un conflicto individual de seguridad social una persona reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez. El Instituto Mexicano del Seguro Social controvirtió la acción de la actora, aduciendo que contaba con menos semanas de cotización y un salario inferior a los señalados en la demanda. Para demostrar su excepción exhibió el certificado de derechos. La accionante lo objetó y ofreció la prueba de inspección. Puesto que en la diligencia respectiva el Instituto no exhibió las documentales requeridas, pero sí la información que aparece en su sistema informático, la autoridad laboral tuvo por presuntamente ciertos los hechos que la actora trató de probar y condenó en el laudo al otorgamiento en su favor de la pensión de vejez reclamada, así como sus incrementos, aguinaldo y ayuda asistencial, ante lo cual el Instituto promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos en que existe discrepancia entre las semanas de cotización y/o el salario promedio aducidos por la accionante y el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el desahogo de la prueba de inspección se omite exhibir los documentos físicos de la información que el Instituto reconoce tener, no se actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos alegados por el promovente, establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: En los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, y se presenten discrepancias entre las semanas de cotización y el salario promedio de cotización registrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el aducido por la parte accionante, la prueba de inspección puede ser ofrecida por la persona asegurada a efecto de acreditar la objeción al certificado de derechos exhibido por el Instituto. Sin embargo, atendiendo a las particularidades que presentan dichos casos, su ofrecimiento y desahogo debe realizarse en relación con documentos e información que obra en poder del Instituto. De esta manera, para considerar que se actualiza la presunción derivada de la prueba de inspección, no es suficiente que en el desahogo de aquélla, la persona fedataria haga constar que el Instituto omitió exhibir los documentos materia de ésta, pues no constituye un medio de convicción que deba valorarse aisladamente, sino que deberá atenderse a la totalidad de las pruebas, y no a la sola circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar dicha prueba, ya que en los supuestos fácticos destacados no pueden tenerse como presuntivamente ciertos los hechos que se pretende acreditar, pues el Instituto solamente tiene la carga de probar el salario promedio y las semanas de cotización, lo que no debe confundirse con aspectos ajenos a dicho débito, como es la indebida exigencia de probar relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o haber cotizado con un monto mayor al registrado por el Instituto, máxime que la Ley del Seguro Social lo faculta a conservar en el sistema computarizado denominado Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) la información que puede ser consultada. De ahí que en los casos que se analizan, deberán tener valor probatorio las pruebas directas que se presenten por las partes, las cuales deben ser indubitables.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo 29/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..

Tesis de jurisprudencia 35/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

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