Tesis num. 2a./J. 26/2023 (11a.) de Segunda Sala, 26-05-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación26 Mayo 2023
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una asamblea ejidal acordó el cambio de uso de la superficie destinada a la parcela escolar a tierras de uso común, pues estimó que en su carácter de máxima autoridad del ejido tenía atribuciones para ello, y considerando que dicha superficie no cumplía con el objeto legal para el cual fue creada. Esta determinación fue declarada nula de pleno derecho, por lo que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimar que son contrarios al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atentar contra el derecho de propiedad de los ejidos sobre sus tierras e impedir de manera absoluta a la asamblea ejidal ejercer el derecho de disposición derivado del derecho de propiedad; el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien la asamblea es el órgano supremo del núcleo de población ejidal, el impedimento previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria para que disponga del destino de las tierras de asentamiento humano, en donde queda comprendida la "parcela escolar", constituye un límite constitucionalmente válido a la autonomía del ejido, pues protege la existencia misma de éste, como modalidad de tenencia de la tierra a través de la cual se configuran la propiedad social agraria y el desarrollo de la propia comunidad.

Justificación: La concepción del ejido va más allá del ámbito agrario y productivo, pues se inserta como parte esencial de la construcción y preservación del tejido social. En este entendimiento, el espacio destinado al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar, constituye el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, por lo que no puede ser libremente dispuesto o modificado su destino, ni aun por la asamblea ejidal, pues su reducción trae aparejada una afectación a los derechos colectivos del núcleo de población. Se determina que es constitucionalmente válido admitir que la asamblea ejidal no puede afectar las áreas de asentamiento humano, esto es, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, puesto que su existencia se encuentra adherida a la noción social del ejido, a sus perspectivas y a la búsqueda y construcción de un plan de vida común. Así, el hecho de que...

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