Tesis num. 2a./J. 21/2023 (11a.) de Segunda Sala, 19-05-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar si la falta de suscripción de la firma electrónica del Juez de Distrito y/o del secretario el día en que se emite la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional, constituye o no una violación de tal trascendencia que amerite reponer el procedimiento. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó intrascendente que el Juez firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión, pues ninguna trascendencia tuvo en el fallo al no generar inestabilidad o desequilibrio procesal entre las partes, en la medida en que no se afectó el derecho del quejoso de acudir a la audiencia, ni se le impidió ejercer alguno de sus derechos. Mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la sentencia recurrida es inválida porque el Juez del conocimiento y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días después de su emisión y en día inhábil, con lo que se violó el principio de seguridad jurídica al transgredir las reglas del procedimiento.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que si bien la falta de suscripción de la firma electrónica del Juez de Distrito y/o del secretario el mismo día en que se emite la sentencia, incluida, en su caso, la audiencia constitucional, cuando no se dicte en el mismo momento, y en día inhábil, viola el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no se trata de una violación de tal trascendencia que amerite reponer procedimiento.

Justificación: De conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento debe decretarse cuando la violación efectivamente trascienda al resultado de la sentencia y cause perjuicio a la parte recurrente. Bajo esta idea, los vicios de que el Juez y/o el secretario no firmen electrónicamente la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional en que intervienen en la fecha de su emisión y lo hagan en día inhábil, no son de tal magnitud que las partes queden en estado de indefensión por afectar alguno de sus derechos sustantivos y que la sentencia resulte nula de pleno derecho, en algunos casos, pues tienen que ver con la carencia de formalidades que no constituyen elementos esenciales a discernir y que por su naturaleza práctica y casuística basta que su actuación (sentencia, incluida la audiencia en su caso cuando no...

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