Tesis num. 2a./J. 4/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-02-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 2499
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas contrapuestas respecto a la interpretación de la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en relación con el régimen de jubilación aplicable, en tanto que uno concluyó que los beneficios pactados para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el 31 de diciembre de 2016; mientras que el otro órgano jurisdiccional razonó que la cláusula únicamente alude a los requisitos de edad o antigüedad, sin que se refiera a obtener la jubilación en los términos del anterior contrato colectivo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, que establece que "los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente Contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", debe interpretarse en el sentido de que las personas trabajadoras que cuenten con una plaza otorgada con anterioridad al 18 de agosto de 2008 y las temporales con antigüedad anterior a esa fecha y que durante el año 2016 cumplan los requisitos de edad y años contemplados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016, tienen derecho a jubilarse conforme a las condiciones y con los beneficios contenidos en ese acuerdo de voluntades, directamente vinculados con el derecho a la jubilación, en el entendido de que los elementos accesorios a la pensión y las prestaciones adicionales que en su caso se concedan, deben regularse conforme a las cláusulas específicas que las contengan conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.

Justificación: La cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo para el bienio 2016-2018, en la porción "optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", evidencia la intención de las partes de extender el régimen de jubilación pactado en el contrato colectivo del bienio 2014-2016 durante todo el año 2016, aun cuando a la firma del contrato colectivo del bienio 2016-2018, vigente a partir del 1 de mayo de 2016, la jubilación sólo fuera una expectativa de derecho, pues tal posibilidad quedó garantizada por estipulación expresa de las partes. Lo anterior no implica que todas las prestaciones accesorias o adicionales no vinculadas directamente con la pensión por jubilación deban otorgarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016, pues respecto de éstas debe estarse a la cláusula que expresamente las regule conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 258/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 7 de diciembre de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: L.B.M.R..

Tesis y criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 284/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.T.7 L (10a.), de rubro: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2014-2016, AQUÉLLOS CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES DE EDAD O ANTIGÜEDAD Y EJERCIERON ESE DERECHO, LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN AQUÉL SE CONSERVARON HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DE ESE CONTRATO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, T.V., junio de 2019, página 5196, con número de registro digital: 2020078; y,

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2021.

Tesis de jurisprudencia 4/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

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