Tesis num. 2a./J. 74/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-01-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 2564

Hechos: En diversos juicios laborales, donde se reclamaron diferentes prestaciones, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, pues mientras dos de ellos señalaron que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse respecto de la competencia de un asunto; el otro indicó que dicho funcionario sí cuenta con esas atribuciones.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, ya sea para declinarla, rechazarla o aceptarla.


Justificación: Acorde con los artículos 610, 871 y 873-E de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor cuenta con facultades específicas en la etapa escrita, como son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar las vistas, los traslados y las notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares, y las demás que el J. le ordene. En contraposición a ello, corresponde al J. el trámite del juicio ordinario, quien, si bien es cierto que puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario instructor para la emisión de tales acuerdos y providencias, también lo es que es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. De ahí que válidamente pueda concluirse que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto; sin que obste a ello que conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede dictar los acuerdos que le ordene el J., ya que dada la naturaleza trascendental de dicha resolución, se considera que esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, lo cual no acontece. Es decir, se está ante la presencia de una facultad que al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador (actuaciones de mero trámite), sin comprender a los que guardan relación con la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto, lo cual queda de manifiesto, además, si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar. Aunado a que de conformidad con los artículos 701 a 703 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Laboral puede declararse incompetente de dos formas: a) de oficio, en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; o, b) por declinatoria, la cual pueden promover las partes hasta la audiencia preliminar, momento en el que el Tribunal, después de oír a las partes y recibir pruebas, dictará resolución. De esta manera, para la declaración de incompetencia, el Tribunal debe analizar los datos que aparezcan en el expediente, o bien, debe oír y recibir las pruebas de las partes. Ejercicio que no corresponde a las facultades de trámite del secretario instructor, sino a las del titular del órgano.

Contradicción de criterios 268/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 16 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2022.


Tesis de jurisprudencia 74/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil veintidós.


Nota: De la sentencia que recayó al conflicto competencial 17/2021, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, derivó la tesis XX.T.4 L (11a.), de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR DE UN TRIBUNAL LABORAL. CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR DETERMINACIONES RELACIONADAS CON LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4694, con número de registro digital: 2025016.


De la sentencia que recayó al conflicto competencial 20/2022, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, derivó la tesis XXVIII.1o. J/1 L (11a.), de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR RESOLUCIONES QUE RESUELVAN EN DEFINITIVA EL PROCEDIMIENTO LABORAL O LO DEN POR CONCLUIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3386, con número de registro digital: 2025398.


De la sentencia que recayó al conflicto competencial 1/2022, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis VII.2o.T. J/6 L (11a.), de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. EL JUEZ TITULAR PUEDE DELEGARLE LA FACULTAD PARA PROVEER RESPECTO DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 871, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3405, con número de registro digital: 2025399.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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