Tesis num. 2a./J. 70/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-01-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación13 Enero 2023
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la determinación en la que una Junta de Conciliación y Arbitraje dotó o restó validez a certificados que no fueron ratificados por los médicos o médicas particulares que los emitieron, con base en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, aspecto sobre el cual arribaron a soluciones discrepantes, pues mientras uno consideró que la autoridad laboral podía determinar discrecionalmente si era necesaria dicha ratificación, los otros dos razonaron que era indispensable que se efectuara para dar validez al certificado.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los certificados emitidos por médicos o médicas particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados para tener validez.

Justificación: El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por ende, si la persona legisladora dispuso expresamente que únicamente aquéllos se encuentran exentos de ratificación, se concluye que los certificados expedidos por médicos o médicas particulares sí deben ratificarse para tener validez; decisión que se adhiere a la finalidad de la reforma respectiva, tendente a brindar celeridad y certeza al proceso laboral en observancia al artículo 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 217/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..

Tesis y criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 974/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.61 L (10a.), de rubro: "CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR MÉDICOS PARTICULARES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN SER RATIFICADOS POR SU AUTOR PARA ADQUIRIR VALOR PROBATORIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3471, con número de registro digital: 2020834;

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 362/2019 y 327/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada XXI.3o.C.T.3 L (10a.), de rubro: "CERTIFICADO EXPEDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR EN EL JUICIO LABORAL. AL NO PROVENIR DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE SEGURIDAD SOCIAL, REQUIERE DE RATIFICACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2267, con número de registro digital: 2021158; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 155/2021.

Tesis de jurisprudencia 70/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

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