Tesis num. 2a./J. 63/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-12-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para que resulte procedente el amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable de más de 45 días naturales al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo.

Justificación: Conforme a la referida jurisprudencia, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Lo que significa, a contrario sensu, que si no ha transcurrido ese plazo razonable, que como prerrogativa otorgó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no sería posible el análisis de alguna violación de derechos humanos alegada, precisamente porque la dilación procesal impugnada –hasta ese momento– no sería de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto; de ahí la necesidad de que el plazo razonable al que hace alusión la referida jurisprudencia debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que a partir de ese momento el Juez de Distrito podrá determinar si el acto reclamado actualiza o no el supuesto de procedencia del amparo indirecto al que hace referencia, puesto que, de no ser el caso, tendría que proceder conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo. De no considerarlo así y, por el contrario, de estimar que la actualización del supuesto al que alude el criterio jurisprudencial puede concretarse durante la sustanciación del proceso, se estaría ignorando el principio de agravio personal y directo reconocido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el cual exige una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso a fin de poder intentar la acción de amparo, lo que en el caso se traduce en la existencia de una dilación procesal de más de 45 días naturales.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 171/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ausente: L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: Ó.V.M..

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver las quejas 69/2020 y 18/2021, las cuales dieron origen a la tesis aislada I.14o.T10 L (11a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO. PROCEDE AUN CUANDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS 45 DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO PARA EMITIRLO, SI ÉSTE SE COLMA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo III, diciembre de 2021, página 2219, con número de registro digital: 2023924; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 360/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.

Tesis de jurisprudencia 63/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR