Tesis num. 2a./J. 55/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-10-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose de la presunción generada por una prueba de inspección ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social resulta o no suficiente para desvirtuarla cuando en éste conste que el trabajador estaba dado de alta con un patrón diverso al demandado.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un patrón diverso al cual se le reclama la existencia de una relación de trabajo, por regla general no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un empleador diverso, pero no que no existiera un vínculo laboral con el patrón demandado, salvo cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que el actor pueda sostener más de una relación de trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio, caso en el cual el juzgador debe determinar si se desvirtúa o no dicha presunción.

Justificación: Tratándose de un juicio laboral en el que un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierte que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada, ya que con la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no se puede sostener que no existe la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto cuando se configura una relación de trabajo y constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales. El hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado puede deberse a diversas cuestiones, como puede ser la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando haya concluido el vínculo laboral. Asimismo, la circunstancia de que del informe se advierta que subsiste una relación de trabajo con una persona diversa a la demandada, no implica que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo. Consecuentemente, el informe rendido en esos términos no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección, pues sólo permite acreditar que el trabajador fue dado de alta con un patrón diverso, pero no que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada. Sin que lo anterior signifique que el valor probatorio del referido informe deba desestimarse de manera automática en todos los casos, pues cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que una persona pueda sostener más de una relación de trabajo, la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes, a efecto de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación de trabajo.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 167/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Disidentes: A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: I.C.G..

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 145/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 959/2021.

Tesis de jurisprudencia 55/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

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