Tesis num. 2a./J. 59/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Hechos

Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, argumentando que las normas que establecen la obligación de realizar el depósito legal de publicaciones, desconocen los derechos que asisten a los autores sobre la puesta a disposición de las obras respectivas y los de reproducción, sin establecer medidas para la protección de aquéllas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos que integran el sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones, entre los que se encuentran los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, no violan los derechos de autor y conexos, en tanto que la base sobre la que opera dicho sistema es el debido acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor.

Justificación: El artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas establece la manera en que los editores y productores están obligados a entregar a las instituciones depositarias los ejemplares de todas sus ediciones y producciones al depósito legal. Por su parte, el artículo 38 de esa ley prevé que cada uno de los repositorios del depósito legal deberá establecer sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública con base en las disposiciones aplicables, mientras que el artículo 39 dispone la temporalidad en que deberán entregarse los materiales a que se refiere el artículo 37. Además, el artículo 40, fracción III, del citado cuerpo normativo, señala que las instituciones receptoras deberán establecer las medidas que resulten necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, la consulta pública. Ahora bien, a la luz de los trabajos legislativos que dieron origen a la ley general de referencia, es posible advertir que el legislador ordinario estimó que para efectos de consulta, copia o digitalización de obras y publicaciones, con independencia de su formato, las instituciones depositarias deberán sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el entendido de que ello acontecerá específicamente respecto de los materiales entregados y con previa autorización de los titulares de los derechos de las obras, los cuales podrán ser digitalizados únicamente para fines de conservación, con excepción de las publicaciones cuyos derechos hayan expirado o se ubiquen en las hipótesis de dominio público. Inclusive, esta última ley (artículos 114 Bis a 114 Octies), prevé un catálogo de lineamientos que establece la implementación de medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos para proteger los derechos de autor y conexos. Lo anterior permite advertir que si la operación del sistema normativo relativo al depósito legal de publicaciones debe observar, en todo momento, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual otorga derechos específicos para los autores, editores y productores, ello implica que dicho sistema normativo no viola los derechos de autor y conexos, porque las instituciones depositarias no pueden eludir el texto de este último cuerpo normativo al emitir sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 132/2022. Alternativa Representa, S.A. de C.V. 22 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y Y.E.M.. Ausente: L.O.A.. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora.

Tesis de jurisprudencia 59/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

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