Tesis num. 2a./J. 42/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-09-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
MateriaAdministrativa, Común
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, constituyen o no actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuidos a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas subsidiarias, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Conforme al artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, todo lo relativo al proceso de concurso, licitación y adjudicación de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, es de naturaleza administrativa y, una vez firmados, los pactos volitivos mutan a la modalidad de contrato privado y se rigen por la legislación mercantil o común aplicable. Ahora bien, cuando lo que se reclama es la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuida a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a alguna de sus empresas subsidiarias, dicha omisión debe considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; por un lado, porque ello no puede reputarse dentro de una relación de coordinación, toda vez que los contratos de obra pública, específicamente, los relativos a las adjudicaciones directas derivadas de situaciones emergentes, deben ser formalizados –de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias–, y la falta de esta formalidad no puede atribuirse a ambas partes en igualdad de condiciones, sino por el contrario, se da en un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, toda vez que las relaciones que se entablan entre una empresa productiva del Estado –que realiza funciones cuya planeación y desarrollo originalmente le corresponden al Estado– y los particulares, se dan en cumplimiento a las facultades establecidas en una disposición legal y no de manera espontánea o discrecional; y por otro lado, porque dichas empresas imponen su voluntad hacia los particulares en el momento en que tienen la facultad de determinar si procede o no la formalización de un contrato de obra o de servicios con motivo de una situación de emergencia, lo cual realizan de forma unilateral, pudiendo crear o extinguir por sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso del afectado. De ahí que, por tales motivos, esta Segunda Sala considere que dicha omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia que rigen a dicho juicio, particularmente, el relativo al principio de definitividad y/o la actualización de alguna otra causal de improcedencia que lo hagan inejercitable.

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto del Primer Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Décimo Primero del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: N.P.C.F..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2021.


Tesis de jurisprudencia 42/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de agosto dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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