Tesis num. 2a./J. 32/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes respecto a si tratándose de procedimientos de requerimiento de pago o de ejecución, llevados a cabo conforme al artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de dicha ley, cuando se trate del pago de una fianza no fiscal cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que tratándose del procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución de fianzas no fiscales, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, resulta aplicable la figura de la caducidad establecida en el artículo 174, segundo párrafo, de dicha ley.


Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, los cuales pueden clasificarse de la forma siguiente: a) reclamación (ordinario), previsto en el primer precepto, aplicable cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, esto es, se trata de sujetos que no requieren calidad específica o distintiva alguna; b) requerimiento de pago o de ejecución (especial), contenido en el segundo artículo, el cual debe llevarse a cabo cuando las fianzas se otorgan en favor de las entidades descritas, siempre que, tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales; y, c) excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea un deber tributario de carácter federal. Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, establece que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, el plazo de caducidad será de tres años. En consecuencia, como el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas no fiscales es relativo al "requerimiento de pago", le es aplicable la figura de la caducidad mencionada.

Contradicción de tesis 19/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Tercer Circuito y Primero del Séptimo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 8 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: M. de Fátima Alcayde Escalante.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 191/2020.


Tesis de jurisprudencia 32/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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