Tesis num. 2a./J. 31/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Dos sujetos de derecho agrario solicitaron la suspensión de actos que tenían o podían tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos y, derivado de la resolución que emitieron los Juzgados de Distrito, en ambos casos se interpusieron recursos de queja. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria debía atenderse o no al requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, con motivo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve juicio de amparo contra actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, procede la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que resulte aplicable para su procedencia el requisito del artículo 128, fracción II, del propio ordenamiento, que se refiere a la suspensión a petición de parte.


Justificación: En los casos establecidos en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, el legislador no condicionó su otorgamiento a valoración adicional alguna por parte de las y los juzgadores, pues la realización de actos que afecten o puedan afectar la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés público nacional. Por tanto, no puede sujetarse la procedencia de la medida cautelar al requisito contenido en el artículo 128, fracción II, del indicado ordenamiento, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte, institución cautelar diversa a la suspensión de oficio y de plano. Sin que lo anterior haya sido objeto de modificación con la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues a través de ella se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social, cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.

Contradicción de tesis 6/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 1 de junio de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P.. Disidente: Y.E.M., quien manifestó formularía voto particular. Ponente: L.O.A.. Secretario: J.I.R.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 14/2019, la cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.A.35 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUJETO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2818, con número de registro digital: 2019894; y,


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 184/2014, la cual dio origen a la tesis aislada VI.1o.A.81 A (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN MATERIA AGRARIA. NO ES VÁLIDO CONDICIONAR SU PROCEDENCIA AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 128 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2066, con número de registro digital: 2008362.


Tesis de jurisprudencia 31/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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