Tesis num. 2a./J. 15/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Abril 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el hecho de que las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fundamenten sus actos en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, actualiza o no una excepción al principio de definitividad, llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de ellos determinó que no se actualiza una excepción a tal principio, mientras que el otro concluyó que sí, pues esa circunstancia implica, por una parte, que exista una violación directa al artículo 133 de la Constitución Federal y, por otra, que el acto carezca de fundamentación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Justificación: La presencia de violaciones "directas" a la Constitución y, por ende, la posibilidad de que se actualice una excepción al principio de definitividad, es una cuestión enteramente independiente a la existencia de una jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en perjuicio del quejoso –el criterio jurisprudencial determinará el resultado del análisis del tribunal, no así la "naturaleza" del reclamo–. Asimismo, el hecho de que un acto de autoridad se funde en normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, tampoco actualiza la diversa excepción al referido principio, consistente en que "carezca de fundamentación" pues, por una parte, la emisión de la jurisprudencia no equivale a que tal precepto haya perdido su validez en el sistema jurídico –para ello se requiere de una declaratoria general de inconstitucionalidad– y, por otra, en este supuesto la persona no desconoce los fundamentos del actuar de la autoridad ni, por ende, se encuentra imposibilitada para accionar el medio de defensa ordinario conducente. Finalmente, la obligación de agotar el medio ordinario de defensa en estos supuestos no sólo resulta congruente con el carácter excepcional del juicio de amparo, sino que además no genera una carga procesal indebida u ociosa para el justiciable en perjuicio del derecho humano a la justicia pronta, pues el tribunal del conocimiento –ya local, ya federal– se encuentra obligado a aplicar tal criterio jurisprudencial en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, con base en éste, declarar la ilegalidad del acto al estar soportado en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 212/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Disidente: L.M.A.M., quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XX.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CUANDO SE RECLAME LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018 página 3354, con número de registro digital: 2016505; y,

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/2021.

Tesis de jurisprudencia 15/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil veintidós.

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