Tesis num. 2a./J. 11/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si es o no procedente el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo por el que un Juez de Distrito ordena la remisión de un juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar a fin de que éste dicte la sentencia correspondiente, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que sí procede el medio de impugnación al constituir dicho proveído una resolución que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia, mientras que el otro consideró que no procede tal medio de defensa al tratarse de una resolución que no tiene esa naturaleza.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra el acuerdo por medio del cual un Juez de Distrito ordena enviar el expediente del juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar para que, en su apoyo, emita la sentencia correspondiente, no procede el recurso de queja, pues dicho acuerdo no cumple con el requisito previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, consistente en que sea una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en el fallo definitivo.

Justificación: Para que una resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva. En el caso, el proveído mediante el cual el Juez de Distrito ordena enviar los autos del juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar para que, en su apoyo, emita la sentencia correspondiente, constituye un acuerdo de mero trámite administrativo que no busca causar un perjuicio a las partes, sino que atiende a la necesidad de abatir el rezago o carga excesiva de trabajo en los órganos jurisdiccionales, y abreviar el tiempo en el dictado del fallo para así cumplir con el derecho de impartición de justicia pronta reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 203/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo del Trigésimo Circuito. 19 de enero de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: J.L.P.. Secretario: A.U.S..

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 111/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 46/2021.

Tesis de jurisprudencia 11/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR