Tesis num. 2a./J. 37/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación28 Enero 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Laboral

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron sobre la interpretación del término "año calendario anterior", previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social referido, pues uno determinó que éste comprendía del 1 de febrero al 31 de enero, mientras que para el otro dicho término comprendía del 1 de enero al 31 de diciembre.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es un hecho notorio que la expresión "año calendario anterior" a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, para efectos de la actualización anual de las pensiones, comprende el periodo transcurrido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.


Justificación: Al establecerse en el aludido artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente que el monto de las pensiones se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al año calendario anterior, debe entenderse que dicho periodo comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior, sin que sea admisible que, en aras de realizar la lectura más favorable de la norma, el inicio y fin del mismo sea susceptible de reinterpretaciones, pues aquél es el entendimiento y uso acostumbrado del término desde el punto de vista tanto gramatical como jurídico.

Contradicción de tesis 239/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Pleno del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..


Tesis y criterio contendientes:


El Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.IV.L. J/21 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. SU INCREMENTO DEBE EFECTUARSE ANUALMENTE EN EL MES DE FEBRERO, CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) CORRESPONDIENTE AL AÑO CALENDARIO ANTERIOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1224, con número de registro digital: 2022571; y,


El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 361/2021.


Tesis de jurisprudencia 37/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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