Tesis num. 2a./J. 35/2024 (11a.) de Segunda Sala, 26-04-2024 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación26 Abril 2024
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo indirecto cuando se impugna un precepto constitucional local. Mientras que uno determinó que no se les debe reconocer ese carácter porque no participan en la creación o modificación de la norma cuestionada, sino únicamente en su aprobación, el otro consideró que su llamamiento a juicio es necesario porque la aprobación que llevan a cabo de la norma adicionada o reformada por el Congreso Local forma parte del proceso legislativo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos del amparo indirecto, los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable cuando se impugna una disposición de la Constitución Local cuya validez requiere de su aprobación, únicamente cuando el acto que se les atribuye se impugna por vicios propios.

Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, tratándose de normas generales, tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto las que participaron en su discusión, aprobación y promulgación. Sin embargo, dado que la intervención de los Ayuntamientos, por regla general, se constriñe a aprobar las reformas y adiciones previamente discutidas y autorizadas por el Congreso Local, sin posibilidad de modificarlas o emitir opinión que deba ser considerada previo a la emisión de la declaratoria correspondiente, tienen el carácter de autoridad responsable únicamente cuando se reclama por vicios propios el acto que se les atribuye, debiéndose entender que sólo se deben emplazar a juicio aquellos respecto de los que se reprochan tales vicios. Esto es relevante por el elevado número de Municipios en que se dividen algunas entidades federativas, pues el llamamiento a juicio de las citadas autoridades puede resultar tan oneroso como infructuoso.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 267/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito. 6 de marzo de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 86/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2020.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 72/2020, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, derivó la tesis aislada IX.P.1 K (11a.), de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LA TIENEN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL (APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 106/2009).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2023 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6861, con número de registro digital: 2026655.

Tesis de jurisprudencia 35/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.

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