Tesis num. 1a. XXXVI/2023 (11a.) de Primera Sala, 27-10-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Localizador [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 2465
Hechos

Varias asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La Jueza de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar tales normas generales. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en los juicios de amparo indirecto promovidos por asociaciones civiles con base en un interés legítimo para tutelar derechos colectivos, los efectos de la concesión de la protección constitucional deben ser acordes a éste y más amplios a los que se daría a una persona en lo individual. Ello, en tanto que los derechos en disputa son de naturaleza colectiva que per se son indivisibles y de los que un grupo de personas es titular, por lo que merecen un efecto que sea suficiente para que todas las personas integrantes del grupo se beneficien con la concesión del amparo y con ello lograr un verdadero efecto reparador a las violaciones de derechos humanos, atendiendo a la naturaleza colectiva de éstos.

Justificación: Ahora bien, el anterior criterio no desconoce el principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino que lo reinterpreta a fin de conseguir un efecto de la protección constitucional que sea acorde al principio de interés legítimo y a la protección de intereses colectivos, la cual consiste en que no debe ser óbice para la procedencia de la acción y para la concesión del amparo que la sentencia estimatoria pueda traducirse en alguna ventaja o eventual beneficio para personas que no fueron parte del litigio. Ello, ya que los intereses colectivos se han definido como los que atañen a un grupo, categoría o clase en conjunto; por ello, la protección de tales intereses no puede verse mermada por el solo hecho de que trasciende a una esfera jurídica subjetiva o individual; y en virtud de que la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo genera una obligación en la persona juzgadora de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso. Esto es, lejos de que se pueda invocar la relatividad de las sentencias como una causa de improcedencia del juicio, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a buscar las herramientas jurídicas necesarias para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, pueda concretar los efectos de su decisión en beneficio de todo un grupo con el objetivo de tutelar de mejor manera el derecho humano de acceso a la justicia.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 79/2023. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. y otras. 30 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos en cuanto a los efectos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. y A.G.O.M.. Disidentes: Ministra A.M.R.F. y M.J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretarios: P.F.M.D. y F.S.P..

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