Tesis num. 1a. XXXIX/2023 (11a.) de Primera Sala, 01-12-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva dictada en un proceso penal de corte tradicional, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que prevé la agravante relativa a que el sujeto activo integrante del grupo criminal sea servidor público. Lo anterior, al considerar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad y no discriminación. Ante la negación del amparo, la parte afectada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que regula la agravante relativa a que el sujeto activo integrante de la delincuencia organizada sea servidor público, no vulnera el principio de taxatividad, aun cuando no contempla que su función deba estar relacionada con ese delito, pues lo que se sanciona es la práctica desleal a la confianza social que ha sido puesta en una persona con la asignación de una función pública y porque puede producir una afectación a la seguridad pública y a la sociedad en general con independencia de la trascendencia de su labor en la institución pública relativa. Aunado a que no vulnera la presunción de inocencia porque no genera una idea preconcebida de responsabilidad y se sanciona una vez acreditado el delito y la responsabilidad penal. Finalmente, no transgrede el derecho a la igualdad, pues genera una distinción punitiva justificada entre quienes siendo servidores públicos pertenecen a la delincuencia organizada y fija sanciones menores a quienes no cuentan con esa calidad.

Justificación: El artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada regula una circunstancia agravante que se actualiza cuando el sujeto activo de ese delito es servidor público. Dicho concepto puede confirmarse a través de un contraste con las disposiciones legales relativas, por lo que su comprensión es de fácil entendimiento para cualquier persona que se ubica dentro de esa hipótesis normativa.

La citada agravante no resulta inconstitucional por disponer de una sanción más intensa aplicable a quien pertenece a un grupo criminal y al mismo tiempo ostenta el cargo de servidor público, aun cuando no prevea que su función se relacione inmediatamente con esa actividad ilícita. Lo anterior debido a que en cualquiera de las expresiones del servicio público puede colaborarse directamente con una agrupación delictiva, de manera que la actualización de esa agravante no debe categorizarse dentro de una labor pública específica, ya que, de hacerlo, se dejaría fuera de la pretensión legislativa a múltiples hipótesis dentro del universo de posibilidades en que la delincuencia organizada puede cometerse.

Además, la agravante en estudio no transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a que su aplicación opera una vez que se ha comprobado la existencia del delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal, no genera una idea preconcebida de responsabilidad y el Ministerio Público mantiene la carga de la prueba de demostrar su actualización.

En este mismo sentido, dicha circunstancia agravante no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria, sino más bien se justifica por el hecho de que fija condiciones que no se ubican en el mismo plano, de manera que genera una distinción válida al aplicar penas más intensas a quienes cuentan con un cargo en el servicio público y que al mismo tiempo pertenecen a un grupo criminal respecto de aquellas personas que carecen de esa calidad, y por ello les corresponden las sanciones previstas en el tipo básico.

Así, la circunstancia agravante contenida en la referida porción normativa brinda seguridad jurídica a las personas destinatarias sobre su contenido, no establece una idea anticipada de responsabilidad penal, tampoco cuenta con una base objetiva razonable que permita verificar la existencia de un tratamiento discriminatorio. Por lo tanto, no vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de presunción de inocencia, ni de igualdad y no discriminación, que derivan, respectivamente, de los artículos 1o., 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5937/2021. J.C. de la B.V.. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., quien formuló voto aclaratorio, y J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Presidenta A.M.R.F.. Disidente: Ministro A.G.O.M., quien formuló voto particular. Ausente: M.N.L.P.H.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretario: S.A.P.L..

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