Tesis num. 1a. XXXIII/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una colectividad de trescientas setenta y una personas, a través de representante común, promovió acción colectiva difusa contra una persona moral del ramo inmobiliario, de quien reclamó la reparación de daños ambientales causados con motivo de la edificación de un desarrollo habitacional en una zona de conservación ecológica; los promoventes se ostentaron como habitantes de fraccionamientos aledaños a la referida construcción. En el auto de certificación a que se refiere el artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Jueza del conocimiento desechó la demanda bajo la consideración de que el representante común que la suscribió no tenía legitimación procesal, dado que los miembros de la colectividad no la firmaron directamente para designarlo como tal en ella, sino que exhibieron un escrito por cada integrante, en el que se le nombraba representante común y se le otorgaba el consentimiento para que promoviera la acción, lo cual, la juzgadora estimó que constituía un mandato que no cumplía con los requisitos previstos en la codificación sustantiva civil federal; además, consideró que los integrantes de la colectividad no demostraron su legitimación en la causa, pues las copias simples de credenciales de elector exhibidas no justificaban la vecindad con el fraccionamiento en construcción. Esta decisión se confirmó en recurso de apelación. La colectividad instó juicio de amparo directo cuyo conocimiento atrajo este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en una acción colectiva difusa por afectación al medio ambiente derivado de la construcción de un desarrollo inmobiliario, para acreditar la legitimación en la causa, en la etapa de certificación, basta que los miembros de la colectividad manifiesten ser habitantes de la zona afectada o comunidades aledañas y acrediten su domicilio con copia simple de una identificación oficial vigente.

Justificación: Esta Sala ha sostenido que los requisitos de legitimación en la causa previstos en el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles son de naturaleza sustancial, necesarios para obtener sentencia favorable y pueden ser acreditados plenamente durante el proceso, previa oportunidad de defensa de las partes, por lo que su verificación en la etapa de certificación atañe únicamente a un análisis de idoneidad y pertinencia para constatar que la acción colectiva intentada realmente tiene posibilidades de prosperar; por tanto, en acción difusa por daño ambiental, la acreditación del hecho relativo a la vecindad con la zona afectada puede hacerse durante el juicio previa defensa de las partes y examinarse en la sentencia definitiva. Así, para justificar dicha legitimación en los términos en que resulta exigible en la fase de certificación, es suficiente la manifestación de las personas integrantes de la colectividad de que son habitantes de comunidades aledañas al área afectada y la acreditación de su identidad y domicilio mediante la exhibición de una copia simple de una identificación oficial vigente con domicilio, como puede ser su respectiva credencial de elector, a fin de colmar el requisito previsto en la fracción II del precepto mencionado, como elemento que demostraría que la acción versa sobre cuestiones comunes de hecho entre los miembros de la colectividad, ello, pues la prueba referida claramente permite superar el examen de idoneidad y pertinencia exigido para efectos de la admisión de la demanda; máxime que, tratándose de una acción difusa, la titularidad directa del derecho sustancial deducido recae en la colectividad como ente jurídico indeterminado y no en las personas en lo individual, quienes no buscan un resarcimiento particular, por lo que favorece a la colectividad el principio de buena fe en relación con los hechos expresados en la demanda, sin perjuicio de que el demandado pueda suscitar litis sobre la vecindad respecto de alguno de los integrantes, que sea definida en la sentencia definitiva.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 8/2020. L.A.B., en su carácter de representante común de la colectividad difusa conformada por vecinos de comunidades aledañas al denominado "Fraccionamiento Santa Anita Hills" también conocido como "Bosque Alto", en el Municipio de Tlajomulco de Z., J.. 9 de septiembre de 2020. Cinco votos las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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