Tesis num. 1a. XXXII/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Dos personas morales instaron un procedimiento especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, en el que solicitaron la declaración de nulidad de un laudo arbitral; demandaron a tres personas morales que resultaron favorecidas en el laudo, así como a los tres árbitros que lo emitieron. El Juez de Distrito emitió fallo en el que declaró la nulidad por estimar actualizada la hipótesis establecida en el artículo 1457, fracción I, inciso b), parte final, en relación con el numeral 1434, ambos del Código de Comercio, estimando que en el procedimiento arbitral se vulneró el derecho de las demandantes a la igualdad de trato y la plena oportunidad de hacer valer sus derechos, porque en su apreciación, hubo pruebas aportadas por ellas que no se valoraron por los árbitros con el mismo estándar e idénticas exigencias con las que se apreciaron las de la parte contraria, y porque los árbitros no tomaron en cuenta una prueba documental ni ponderaron un argumento formulado por las inconformes. La sentencia fue impugnada en juicio de amparo directo, y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la parte demandada a partir de una interpretación de los dispositivos legales referidos, en la que estimó que los aspectos examinados por el Juez de Distrito implicaban el fondo de la decisión arbitral y no actualizaban la causa de nulidad. En el amparo directo en revisión se controvierte esta interpretación, y se impugnan como inconstitucionales e inconvencionales dichos preceptos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la causa de nulidad de laudo arbitral prevista en el artículo 1457, fracción I, inciso b), parte final, en relación con el diverso 1434, ambos del Código de Comercio, se refiere a la violación a los derechos a la igualdad de trato y de defensa mediante la plena oportunidad de hacer valer los derechos de las partes en la sustanciación del procedimiento de arbitraje comercial, y no a violaciones que se atribuyan a la decisión arbitral sobre el fondo del laudo.

Justificación: La línea doctrinal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de arbitraje comercial ha considerado que el debido proceso y la legalidad del procedimiento arbitral, incluida su decisión final, no están directamente regidas por las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales que regulan los actos de las autoridades públicas, de modo que al proceso judicial y al arbitral, no les son aplicables idénticas exigencias. No obstante, en el arbitraje es posible una aplicación por analogía del parámetro constitucional del debido proceso y el derecho de audiencia conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, siempre y cuando la interpretación de las reglas y los principios arbitrales admitan claramente la compatibilidad o se hicieran las modulaciones apropiadas y necesarias para respetar la naturaleza, fines y particularidades esenciales del arbitraje, considerando que éste, por su índole voluntaria y privada, ha de apegarse al acuerdo arbitral y demás normatividad que lo rija, sobre la premisa básica de la voluntad de las partes como principio toral que les da la libertad de diseñar en consenso el propio procedimiento o de sujetarse a uno establecido en reglamentos arbitrales de carácter privado. Ahora bien, los artículos 1434 y 1457, fracción I, inciso b), parte final, del Código de Comercio tienen una connotación de garantía procedimental. Bajo un argumento formal de sedes materiae, estatuyen derechos dirigidos a exigir su respeto y prevalencia en la sustanciación de las actuaciones del procedimiento arbitral, a efecto de que las partes, con igualdad procesal, tengan las mismas oportunidades para hacer valer ante el árbitro o árbitros, todos los actos inherentes a su defensa; mientras que el laudo regido por otros principios y derechos, tanto formales como para la decisión de fondo. Asimismo, bajo un argumento material, porque el derecho de defensa es primordialmente de naturaleza instrumental, cuyo ejercicio atañe a las partes y cuyo respeto recae en el árbitro o inclusive en la contraparte, para no obstaculizar o privar de su ejercicio a ninguna de ellas durante los actos del procedimiento, previos a la emisión del laudo. En consecuencia, dichos preceptos permiten analizar violaciones de procedimiento que hubieren impedido el pleno ejercicio de esos derechos, o incluso violaciones cometidas en el laudo pero directamente vinculadas con la oportunidad de defensa en la sustanciación de las actuaciones arbitrales previas. Sobre esa base, consideraciones en el sentido de que el o los árbitros no valoraron pruebas, que no las apreciaron con el mismo estándar o con idénticas exigencias o que no dieron respuesta expresa a un argumento formulado por alguna de las partes, son aspectos que atañen al ejercicio del arbitrio en la decisión de fondo; por ende, no actualizan la hipótesis de nulidad de laudo examinada.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7790/2019. S.T., L.L.C. y otras. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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