Tesis num. 1a. XXX/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimera Sala
Localizador[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.

Criterio jurídico: Los artículos 20, fracción VII, 100 y 121 de la Ley de Migración, que prevén la facultad de las autoridades del Instituto Nacional de Migración para presentar y alojar a las personas que tengan una situación jurídica irregular en el país en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, son constitucionales al establecer una medida de carácter administrativo que persigue una finalidad legítima.

Justificación: Aun cuando la presentación y el alojamiento de las personas extranjeras en una estación migratoria representa una limitación a su derecho a la libertad personal, lo cierto es que se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares emitidos por la Corte Interamericana, toda vez que el propósito es el control y la regulación de su ingreso y permanencia dentro del territorio nacional. Además, no se trata de una medida de carácter penal, sino de naturaleza administrativa que obliga a las autoridades competentes a respetar en todo momento sus derechos humanos.

Asimismo, conforme a la Ley de Migración, las estaciones migratorias son lugares específicamente habilitados para la permanencia de personas extranjeras mientras se regulariza su estancia en el país o mientras reciben la asistencia para su retorno, lo que se ajusta al estándar convencional que señala que en los establecimientos migratorios se debe garantizar un régimen adecuado que procure la situación migratoria de las personas y que, además, los espacios sean distintos a los destinados para la detención de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito.

Sin embargo, al ejercer sus facultades, las autoridades migratorias deben atender al principio de no arbitrariedad, de ahí que deban realizar la presentación de forma razonable, previsible y proporcional, atendiendo siempre a las circunstancias individualizadas de quienes se encuentren involucradas, a fin de no vulnerar el derecho humano a la libertad personal de las personas migrantes.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 275/2019. 18 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos en relación con la constitucionalidad de los artículos 20, fracción VII, 100 y 121 de la Ley de Migración de los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Disidentes: M.N.L.P.H., quien formuló voto particular y M.A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretaria: I.D.Á.N..

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