Tesis num. 1a. XXX/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Dos personas morales instaron un procedimiento especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, en el que solicitaron la declaración de nulidad de un laudo arbitral; demandaron a tres personas morales que resultaron favorecidas en el laudo, así como a los tres árbitros que lo emitieron. El Juez de Distrito emitió fallo en el que declaró la nulidad por estimar actualizada la hipótesis establecida en el artículo 1457, fracción I, inciso b), parte final, en relación con el numeral 1434, ambos del Código de Comercio, estimando que en el procedimiento arbitral se vulneró el derecho de las demandantes a la igualdad de trato y la plena oportunidad de hacer valer sus derechos, porque en su apreciación, hubo pruebas aportadas por ellas que no se valoraron por los árbitros con el mismo estándar e idénticas exigencias con las que se apreciaron las de la parte contraria, y porque los árbitros no tomaron en cuenta una prueba documental ni ponderaron un argumento formulado por las inconformes. La sentencia fue impugnada en juicio de amparo directo, y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la parte demandada a partir de una interpretación de los dispositivos legales referidos, en la que estimó que los aspectos examinados por el Juez de Distrito implicaban el fondo de la decisión arbitral y no actualizaban la causa de nulidad. En el amparo directo en revisión se controvierte esta interpretación, y se impugnan como inconstitucionales e inconvencionales dichos preceptos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 1457, fracción I, inciso b), parte final, y 1434, ambos del Código de Comercio, que regulan la causa de nulidad de laudo arbitral por violación a los derechos a la igualdad de trato y de defensa mediante la plena oportunidad de hacer valer los derechos en la sustanciación del procedimiento de arbitraje comercial, no son inconstitucionales por el hecho de no albergar en sus hipótesis la posibilidad de realizar un control judicial del fondo de la decisión arbitral.

Justificación: Los dispositivos legales referidos estatuyen el derecho a la igualdad de trato y a la plena oportunidad de hacer valer los derechos como garantía procedimental, para que sean respetados y prevalezcan en la sustanciación del arbitraje; por tanto, permiten examinar como causa de nulidad violaciones de procedimiento que hubieren impedido el pleno ejercicio de esos derechos, o incluso violaciones cometidas en el laudo pero directamente vinculadas con la oportunidad de defensa en la sustanciación de las actuaciones arbitrales previas. Ahora bien, el hecho de que no sea posible analizar el fondo de la decisión arbitral al cobijo de dichas normas legales, no las torna inconstitucionales a la luz del derecho a un debido proceso arbitral, aplicando por analogía el núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que prevé el artículo 14 constitucional para el proceso judicial; ello, pues si bien es cierto que en el arbitraje comercial comúnmente no se prevé una revisión del fondo del laudo por diverso tribunal arbitral, en forma semejante a un recurso ordinario de apelación en proceso jurisdiccional ante autoridad pública, también lo es que no existe prohibición o imposibilidad jurídica para que las partes, al diseñar el procedimiento arbitral, pacten esa posibilidad conforme al principio de convencionalidad; y el hecho de que en la propia legislación mercantil no se prevea un control judicial sobre la decisión que constituye el fondo del laudo a través de recurso ordinario, es acorde a la naturaleza y los fines del arbitraje como medio alternativo de solución de controversias reconocido constitucionalmente.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7790/2019. S.T., L.L.C. y otras. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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