Tesis num. 1a. XXVII/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

La madre y el padre de una persona menor de edad fallecieron. Sus abuelos paternos y maternos reclamaron su guarda y custodia; mientras que una pareja de tíos paternos, quienes materialmente tenían bajo su cuidado a la infante, solicitaron su adopción plena. Luego de desahogarse diversas secuelas procesales, finalmente, en resoluciones emitidas en juicios de amparo directo resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que la persona menor de edad seguiría bajo la guarda y custodia de sus tíos, quienes podrían tramitar su adopción plena, pero se conservaría el contacto con los abuelos maternos y la respectiva familia extendida, mediante un régimen de convivencia que fuere claro, amplio y suficiente, en aras de favorecer el derecho a la identidad de la persona menor de edad. La adopción de la niña fue decretada por resolución judicial; y respecto del régimen de convivencia con los abuelos maternos, el Juez del conocimiento estableció sus términos, los que fueron modificados en apelación. Contra esta última determinación los abuelos maternos promovieron juicio de amparo directo al que se adhirieron el padre y la madre adoptivos. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo a los quejosos principales y declaró sin materia el adhesivo, para ello, atribuyó determinados contenidos al derecho de convivencia de niñas, niños y adolescentes. Los abuelos maternos interpusieron amparo directo en revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho de convivencia de niñas, niños y adolescentes con abuelos y familia ampliada, en contextos en que el respectivo progenitor no está presente, ya sea por circunstancias excepcionales como la distancia, por reclusión, o cualquier otra que implique imposibilidad o mayor dificultad de contacto físico o por fallecimiento, salvo prueba en contrario conforme a su interés superior, exige un mayor nivel de protección.

Justificación: Con base en el principio del interés superior de la infancia, el derecho a la protección y asistencia de la familia para la asunción de sus responsabilidades, el derecho de las personas menores de edad a vivir en familia y a mantener relación con sus progenitores, así como a preservar sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas, los cuales encuentran alojo en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4o. constitucional, la Primera Sala considera que el derecho de convivencia de niñas, niños y adolescentes con sus abuelos es un ejercicio importante que contribuye a su sano desarrollo integral, salvo prueba en contrario, pues estos ascendientes, por lo general, son un factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor para ello, y se entienden parte del círculo familiar más cercano con el que las personas menores de edad suelen mantener un contacto frecuente y estrechar lazos afectivos que les permiten identificarse y desarrollar su pertenencia a determinado grupo familiar. La protección a esta convivencia se actualiza cuando existe un contexto de separación de los progenitores que dificulta el contacto frecuente con el que no ejerce la guarda y custodia y con ello, con la familia ampliada, pero se acentúa y exige mayor nivel de garantía, cuando se está en supuestos fácticos en los que el padre o madre respectivo no está presente, ya sea por circunstancias excepcionales de distancia, por reclusión, o cualquier otra que implique una imposibilidad o por lo menos una mayor dificultad de contacto físico, o bien, ante el fallecimiento, dado que en estas condiciones, si no se procura mantener y fortalecer las relaciones del infante con los ascendientes y demás familia de ese progenitor ausente, impedido o fallecido, o dichas relaciones se problematizan, se torna más factible que éstas se debiliten y desaparezcan con posible afectación a la persona menor de edad, quien verá reducido o destruido su vínculo con una parte de su grupo familiar. Por tanto, la convivencia con abuelos y familia extendida en estos últimos casos, no debe ser vista, por sí misma, como negativa y disociada de la vida de la persona menor de edad con el núcleo primario en que se ejerce su guarda y custodia, sino con una vocación y propósito integradores de su vida familiar con presumible efecto positivo en su desarrollo, a menos que se demuestren circunstancias fácticas que evidencien que resulta contraria a su interés superior. Así, un régimen de convivencia con abuelos en los supuestos indicados, ha de establecerse: a) con la mayor regularidad posible para propiciar su efectividad en el fortalecimiento de los lazos afectivos, pues ello es un factor relevante para ese fin, en la medida en que los menores de edad requieren la constancia en el contacto personal para crear ese tipo de vínculos; b) pueden emplearse para la convivencia, además del contacto físico, cualquier medio que sea apropiado al caso, cuando se dificulta por razones de distancia o cuando se deba cuidar no distraer al niño, niña o adolescente de sus rutinas cotidianas (teléfono, correo y en general medios electrónicos); c) la temporalidad, espacio y demás modalizaciones que se establezcan para la convivencia, deben responder al bienestar del infante; y, d) una eventual negativa de éste a la convivencia con sus abuelos, debe ser cuidadosamente examinada y ponderada conforme a los criterios de escucha de los menores de edad en los asuntos que les conciernen, inclusive, sus causas deben ser indagadas y recabado el material probatorio necesario, para que la decisión judicial al respecto sea absolutamente acorde a su interés superior, sin injerencias extrañas o que jueguen en contra del mayor beneficio de aquél, dados los deberes de protección reforzada que exige ese derecho fundamental.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5482/2019. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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