Tesis num. 1a. XXVI/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una asociación civil acudió al juicio de amparo indirecto a impugnar la omisión de las autoridades migratorias federales de diseñar e implementar medidas adecuadas para garantizar el derecho de reconocimiento de la condición de refugiado de niñas, niños y adolescentes integrantes de las denominadas caravanas migrantes que ingresaron por la frontera sur del país. El Juez de Distrito del conocimiento otorgó el amparo, el cual fue materia de estudio de la revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que frente a la hipótesis de una afluencia masiva de migrantes, el parámetro de control establece una obligación en el sentido de constreñir a la autoridad migratoria a diseñar medidas colectivas o grupales con propiedades y características muy precisas para garantizar la evaluación inicial de los menores de edad, así como adoptar las medidas complementarias con el fin de atender a la colectividad de una manera independiente al procedimiento migratorio.

Justificación: El fundamento de dicha obligación se encuentra previsto en el artículo 22, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que los niños y las niñas son titulares de un derecho agravado y diferenciado que tiene como correlativo una competencia de ejercicio obligatorio, a saber, la adopción de medidas adecuadas para lograr el reconocimiento de la condición de refugiado y recibir la protección y asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de sus derechos, en distintas leyes nacionales, a saber, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Ley de Migración y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en las consideraciones que esta Sala adopta como propias contenidas en la Opinión Consultiva OC-21/14 (Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional), emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de agosto de dos mil catorce. Conforme a dicho parámetro, el establecimiento de procedimientos de identificación de necesidades de protección es una obligación positiva de los Estados y el no instituirlos constituiría una falta de debida diligencia. Así, el Estado Mexicano debe permitir el acceso de la niña o el niño al territorio como condición previa para llevar a cabo el procedimiento de evaluación inicial, a partir de lo cual es obligatorio la creación de una base de datos con el registro de las y los niños para una protección adecuada a sus derechos. Ello supone la obligación de diseñar mecanismos efectivos, cuyo objetivo sea obtener información tras la llegada de la niña o el niño al lugar, puesto o puerto de entrada o tan pronto como las autoridades tomen conocimiento de su presencia en el país, para determinar su identidad y de ser posible, la de sus padres y hermanos, a fin de transmitirla a las entidades estatales encargadas de evaluar y brindar las medidas de protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niña o el niño. Dichos mecanismos deben cumplir con ciertas garantías mínimas: de seguridad y privacidad, así como encontrarse a cargo de profesionales competentes formados en técnicas de entrevistas que tengan en cuenta la edad y el género; la entrevista se debe realizar en un idioma que la niña o el niño puedan comprender, que sea centrado en las niñas y los niños, sensible al género y asegure su participación, que el análisis tome en cuenta la seguridad y la posible reunificación familiar, que reconozca la cultura de la niña o el niño y considere su rechazo a pronunciarse en presencia de adultos o familiares, que provea de un intérprete en caso de ser necesario, que cuente con personal altamente calificado para tratar con niñas y niños y facilidades adecuadas, que provea asesoría legal en caso de ser requerida, que brinde información clara y entendible sobre los derechos y obligaciones que tiene la niña o el niño y sobre la continuación del procedimiento. La etapa de identificación y evaluación debe tener los siguientes objetivos prioritarios básicos: i) tratamiento acorde a su condición de niña o niño, y en caso de duda sobre la edad, evaluación y determinación de la misma; ii) determinación de si se trata de una niña o un niño no acompañado o separado; iii) determinación de la nacionalidad de la niña o el niño, o en su caso, de su condición de apátrida; iv) obtención de información sobre los motivos de salida del país de origen, de su separación familiar si es el caso, de sus vulnerabilidades y cualquier otro elemento que evidencie o niegue su necesidad de algún tipo de protección internacional; y, v) adopción, en caso de ser necesario y pertinente de acuerdo con el interés superior de la niña o del niño, de medidas de protección especial.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 7/2020. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C. 16 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien formuló voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., quien está con el sentido, pero separándose de diversas consideraciones y formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien formuló voto particular. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..

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