Tesis num. 1a. XXV/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona moral instó la vía especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo por consentimiento (que recogió un convenio de transacción celebrado entre las partes para concluir su controversia) dictado en un procedimiento arbitral seguido en el extranjero administrado por una asociación de arbitraje, en el que obtuvo pretensiones económicas; para ello exhibió con su demanda copia certificada por notario público del laudo original. El Juez de Distrito que conoció de ese procedimiento dictó sentencia en la que reconoció el laudo arbitral y ordenó su ejecución. En contra de esta resolución la parte demandada promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que no se cumplió el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 1461 del Código de Comercio, porque no se exhibió el laudo arbitral original "debidamente autenticado" o copia certificada de éste, pues no se hizo constar por fedatario público que las firmas puestas en el laudo original efectivamente correspondían a los árbitros, ya sea porque se haya dado fe del momento de la firma, o porque aquéllos hubieran acudido ante él a ratificarlas. Dicho planteamiento se desestimó por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, quien confirmó la sentencia reclamada y negó la protección constitucional, para ello, declaró inconstitucional la norma general antes referida, lo cual se controvirtió por la quejosa en amparo directo en revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1461, párrafo segundo, del Código de Comercio, al exigir que debe presentarse el original del laudo "debidamente autenticado" o copia certificada de éste para efectos del juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, pues se trata de un requisito innecesario que condiciona el ejercicio de la acción.

Justificación: La autenticación de un documento privado por un fedatario público tiene el propósito de imprimirle un grado de certeza suficiente que minimice la posibilidad de que terceros ajenos al mismo o los propios intervinientes del acto que consigna el documento, con posterioridad pongan en duda su autenticidad. Dicha autenticación se da a través de la certificación del fedatario que garantiza que el documento proviene de quien allí aparece como su autor o su suscriptor por haberse firmado ante él, o porque aquél aceptó ante su fe pública haber plasmado su firma en el documento y la ratificó. El requisito de debida autenticación previsto en el segundo párrafo del artículo 1461 del Código de Comercio tiene una finalidad constitucionalmente válida consistente en dar seguridad jurídica al juicio de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, y garantizar que su sustanciación y resolución se realicen conforme al principio de justicia pronta previsto en el artículo 17 constitucional; ello, en tanto busca evitar que el procedimiento pueda verse entorpecido, dilatado y complicado con disputas sobre la falta de autenticidad del laudo arbitral, exigiendo un grado de certeza adicional a dicho documento para efectos probatorios; por ende, es una previsión normativa encaminada a excluir o reducir la posibilidad de que se obstaculice o se prolongue dicho juicio con la introducción de una litis al respecto. Asimismo, el requisito resulta idóneo para lograr esa finalidad, porque al autenticar el laudo original, se eleva su calidad probatoria como documento y se reduce la probabilidad de que su autenticidad se cuestione con el consecuente retraso en el procedimiento. Sin embargo, no es un requisito necesario, porque la falta de autenticación del laudo arbitral original por un fedatario público, por sí misma no puede llevar a la autoridad judicial a suponer su falsedad, ni a desconocerle valor probatorio como documento para efectos de su reconocimiento y ejecución, ya que para ello es ineludible que el demandado hubiere controvertido y acreditado fehacientemente su falta de autenticidad (falsedad) en el procedimiento. Por otra parte, la autenticación por fedatario público no condiciona la validez formal o sustancial del laudo arbitral, ni su fuerza vinculante para las partes como acto decisorio del proceso arbitral, pues estos aspectos, en su caso, tendrían que ser confrontados conforme a las hipótesis que para ello establece el diverso artículo 1457 del Código de Comercio, reconocidas también como causas para negar el reconocimiento y la ejecución del laudo en el precepto 1462 del mismo ordenamiento. De igual modo, dicha exigencia no excluye la posibilidad de que el demandado, legítima o ilegítimamente, introduzca a la litis una excepción sobre la falsedad del laudo o respecto de vicios en la autenticación, por lo que, en tal caso, ambas partes estarían en aptitud de ofrecer y desahogar las pruebas necesarias para demostrar sus pretensiones procesales, lo cual evidencia que la autenticación no impide que se genere controversia al respecto, ni es la única forma de demostrar la autenticidad del laudo. Así, la previsión legal que exige presentar el laudo arbitral original debidamente autenticado, no supera la grada de necesidad en el escrutinio de proporcionalidad, y ello es suficiente para sostener la inconstitucionalidad del precepto en esa porción normativa, pues la falta de satisfacción del requisito no puede conducir a rechazar el reconocimiento y la ejecución, dado que ello sería contrario al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7856/2019. B.M.C., S.A. de C.V. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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