Tesis num. 1a. XXIX/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellos participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con "incapacidad" como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de "incapacidad" en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues manifestó que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada) son inconstitucionales e inconvencionales, al ser contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución General, y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el cual establece el reconocimiento a la capacidad jurídica de dichas personas; derechos que deben poder ser ejercidos plenamente en trámites notariales.

Justificación: Sobre la base de refrendar las consideraciones en materia de discapacidad sustentadas en la resolución del amparo en revisión 1368/2015, esta Primera Sala observa que el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es inconstitucional, en tanto establece un régimen de incapacidad para personas mayores de edad con discapacidad, esto es, en cuanto parte de una diversidad funcional (física, sensorial, intelectual, emocional, mental, o varias de ellas a la vez) que ante las barreras del entorno físico y social constituye una discapacidad, para negar la capacidad jurídica plena a las personas mayores de edad que viven con esa condición. Dicha regla de incapacidad prevista en esa norma legal contiene un mensaje discriminatorio estigmatizante de la discapacidad, pues genera la idea de que a esta condición se encuentra asociada indefectiblemente la consecuencia de que la persona no se pueda gobernar, obligar o manifestar su voluntad en forma autónoma y, por tanto, que debe ser restringida en su capacidad jurídica, porque no puede ejercer sus derechos por sí misma, sino que requiere para ello de la intervención de otra persona que legalmente la sustituya y la represente, con lo que se impide el ejercicio de ese derecho. Por otra parte, los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) abrogada, al referirse a la constatación de la capacidad jurídica de los comparecientes a la celebración de un acto jurídico ante notario público, se encuentran en estricta relación con la regla de capacidad prevista en el artículo 450, fracción II, del Código Civil mencionado, por lo que en ellos necesariamente se encuentra presente la reproducción del mismo mensaje discriminatorio estigmatizante en relación con las personas mayores de edad con determinadas discapacidades y el desconocimiento de su capacidad jurídica plena en el trámite notarial; ello, ya que dichos preceptos imponen al notario público el deber de hacer un juicio de valor para determinar, a simple vista, que no observa "manifestaciones de incapacidad natural", lo que tiene como consecuencia que las personas con discapacidad siempre estén en riesgo de recibir tratos desiguales vinculados al desconocimiento de su capacidad jurídica, por razón precisamente de su condición. Aunado a lo anterior, todos los preceptos examinados, como sistema normativo, resultan inconvencionales por ser contrarios al modelo social y de derechos humanos adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y particularmente a lo establecido en el artículo 12 de dicho tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, en el que se reconoce personalidad jurídica y capacidad jurídica a todas las personas con condición de discapacidad (de cualquier tipo), en igualdad con las demás personas, y obliga a proporcionarles los apoyos y salvaguardias necesarios, para que puedan ejercer su capacidad jurídica por ellas mismas, sin sustituir su voluntad en la realización de actos jurídicos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 702/2018. J.E.V.Q. y otros. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y J.L.G.A.C.. Ausente: Ministro J.M.P.R.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

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