Tesis num. 1a. XXIV/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Con motivo de la declaración patrimonial presentada por una persona servidora pública, la institución pública en la que laboraba se percató que, durante el periodo de su encargo, ésta incrementó su patrimonio de manera considerable sin que acreditara su legítima procedencia. Por tales hechos, fue vinculada a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional; en contra de esta resolución, se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues la circunstancia de que el artículo señale la posibilidad de que la persona servidora pública imputada pueda incorporar al proceso los elementos de prueba que pretendan justificar la licitud de su patrimonio, no supone de ninguna manera que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos del delito.

Justificación: El delito de enriquecimiento ilícito tiene el rasgo distintivo de que su configuración puede depender de la actitud probatoria de la persona servidora pública imputada. Esto es, la conducta reprochada puede o no subsumirse en la hipótesis normativa prevista en el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, dependiendo de si la persona servidora pública allega al Juez de la causa los elementos que corroboren la licitud en la adquisición de los bienes que conforman su patrimonio. En caso contrario, si no se aportan pruebas sobre la adquisición lícita del patrimonio, la presunción abstracta construida por el Ministerio Público, conforme a la carga de acreditar los elementos que demuestren la comisión del ilícito que le corresponde, sólo se confirma. Esta posibilidad de que la persona servidora pública pruebe, a fin de desvirtuar la presunción abstracta en que se construye la acusación, es propia del derecho de defensa y es potestativa, ya que no es obligatorio su ejercicio, por lo que no resulta atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asiste. En todo caso, quien está obligado a probar que existe la presunción abstracta de enriquecimiento, es el Ministerio Público. Esta circunstancia permite sostener que la presunción abstracta sobre la que descansa la conducta tipificada en el artículo combatido no implica que a la persona imputada se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de una conducta no supone una anticipación de que la persona investigada o imputada por ese delito es, sólo por ello, responsable de su comisión. Tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, el Ministerio Público tiene la carga de probar que la conducta reprochada a una persona servidora pública se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 del Código Penal Federal, por lo que su intervención no se limita a la detención del probable responsable sino a la comprobación de la conducta consistente en haber incurrido en un enriquecimiento presuntivamente ilícito, dada la desproporción existente entre los ingresos legalmente declarados y el haber patrimonial real.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 306/2022. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R., quien formuló voto concurrente. Impedida: Ministra A.M.R.F.. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. S.: F.S.P. y R.R.M..

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