Tesis num. 1a. XXIV/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-06-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación04 Junio 2021
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro penitenciario, promovió juicio de amparo indirecto con el argumento de que la autoridad administrativa le había notificado verbalmente una orden para trasladarlo del centro en que se encontraba interna a uno diverso. La demanda se desechó de plano, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no agotó el medio de defensa regulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de promover el juicio constitucional.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la controversia judicial, regulada en los artículos 52 y 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es el medio de defensa idóneo para combatir la orden de traslado que se emite sin autorización judicial previa, aun cuando el afectado alegue que sólo se le notificó verbalmente ese acto y no tenga una resolución tangible que recurrir, porque ese recurso tiene potencial para confirmar, modificar o revocar la determinación de traslado, sin rebasar los requisitos que la Ley de Amparo prevé en el artículo 61, fracción XX, y por ello, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


Justificación: El artículo 52, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que la autoridad penitenciaria tiene facultad para ordenar y ejecutar el traslado de un centro penitenciario a otro, sin autorización judicial previa, en los supuestos de urgencia y excepción que señala el primero de los preceptos citados, esto es, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y, cuando se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, ya que en esos supuestos se autoriza a la autoridad administrativa para que el control judicial se realice dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución del traslado. En ese contexto, dado que el control judicial se reserva para un momento posterior a que es ejecutado el traslado, es válido considerar que, sin perjuicio de las hipótesis enunciadas, cuando se presenten casos en que la persona privada de la libertad reclame una orden de traslado que no se materializó, ni se tenga certeza de la calificación que sobre su legalidad emite la autoridad jurisdiccional, como sucede cuando se alega que la autoridad administrativa sólo comunicó de forma verbal esa medida, lo procedente será que el afectado promueva la controversia judicial a que se refiere el precepto 52 en cita, ya que de conformidad con el artículo 117, fracción III y último párrafo, de la ley mencionada, la persona privada de la libertad puede intentar el aludido medio de defensa y hacer valer cualquier cuestión relacionada con la afectación a sus derechos en materia de traslado, en el momento de la notificación de ese acto, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando no hubiera sido notificado previamente. Asimismo, de los artículos 122 y 124, de la propia ley en cita, se destaca que el afectado puede solicitar la suspensión de la orden del traslado mediante petición simple en el escrito inicial de la controversia judicial y la autoridad judicial podrá, si lo considera pertinente, conceder la medida cautelar de manera inmediata hasta en tanto se resuelve en definitiva, o incluso, pronunciarse de oficio, con lo cual evitará que la controversia quede sin materia. De igual forma, se entiende que la referida orden de traslado sin autorización judicial previa no carece de fundamentación, ni se traduce en una violación directa a la Constitución General, porque las hipótesis en que puede ejecutarse están previstas en la citada ley especial, y se trata de un acto que emite una autoridad competente dentro del correspondiente procedimiento. Lo que lleva a concluir que la controversia judicial es un medio de defensa idóneo para impugnar y suspender los efectos de la orden de traslado urgente o excepcional cuando no se cuenta con la resolución en la que la autoridad judicial califique la legalidad del acto, ya que no rebasa las previsiones del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, sin soslayar que la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 132, fracción VII, prevé la procedencia del recurso de apelación en caso de inconformidad con la resolución que decida la controversia judicial, por lo que, el afectado tiene la obligación de agotar los referidos medios de defensa previamente a acudir a la instancia constitucional.

Queja 36/2020. Ó.B.F. u Ó.F.I.. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..


Queja 46/2020. C.A.A.B. y otro. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: A.V.S..

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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