Tesis num. 1a. XXII/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Junio 2022
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona fue condenada por haber cometido el delito de alteración de documentos del Registro Federal de Electores, previsto y sancionado en el artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación en el cual se confirmó la resolución. En contra de esta sentencia promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que el referido precepto legal era inconstitucional al transgredir los principios de taxatividad y de reserva de ley en materia penal porque no describe lo que debe entenderse por "documentos relacionados con ese registro". El amparo le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El delito de alteración de documentos relativos al Registro Federal de Electores previsto y sancionado en el artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal, no vulnera el principio de legalidad de la norma penal en sus vertientes de taxatividad y de reserva de ley que derivan respectivamente de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política del país.

Justificación: El artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal describe un tipo penal "en blanco" o "de remisión", pues no define cuáles son los documentos del Registro Federal de Electores cuya alteración amerite la imposición de una sanción penal. Sin embargo, tal vaguedad no es irremediable ya que basta atender a la remisión que deriva de esa norma a la ley electoral para establecer el tipo de documentos que son empleados en dicho registro, sin distinción alguna, pero con la condición de que deben relacionarse efectivamente con el mismo. A partir de tal remisión se obtiene que el tipo penal ostenta un nivel de definición suficiente para que los funcionarios electorales a los que está dirigida la norma ajusten su conducta al precepto impugnado, lo que evita su aplicación indiscriminada. Lo anterior no implica una "interpretación conforme" con la Constitución como elección ante diversas posibilidades interpretativas, sino que se trata de la única interpretación legalmente admisible que no atenta contra la norma fundamental. Tampoco significa una "interpretación integradora", pues no llena vacíos legales ni añade elementos no contemplados por la ley, por el contrario, se sustenta en ordenamientos emitidos por el legislador federal y no por un órgano jurisdiccional.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6171/2019. V.L.C.G.. 2 de diciembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretario: S.M.O..

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