Tesis num. 1a. XV/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Hechos

Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el artículo 16 constitucional para sostener que su detención fue en flagrancia. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para que se actualice una detención en flagrancia en los supuestos en que se advierta la comisión del delito a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, es necesario que el agente que perciba por dicho medio y en tiempo real los hechos, de manera inmediata aporte a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar datos idóneos que les permitan identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.

Justificación: La flagrancia no es incompatible con el uso de la tecnología, dado que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional no establece ninguna limitante al respecto, de manera que el medio por el que el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente por encontrarse en el lugar de su comisión, o bien, indirectamente a través de las videocámaras de vigilancia de seguridad pública, resulta irrelevante siempre que se cumpla con la inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión. La Primera Sala ha indicado que es posible sostener que una detención se realizó en flagrancia a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, pero en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aportó la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito; por lo que ante el señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la persona que realiza la detención procede a su persecución ininterrumpida y captura. Es importante tener claro que lo relevante para verificar la flagrancia en este tipo de supuestos no es la videograbación que da cuenta de los hechos delictivos, sino la información que aporta, en el parte informativo, la policía que los presenció en tiempo real gracias a las cámaras de videovigilancia, pues la reproducción de las videograbaciones aludidas necesariamente acontece con posterioridad a la comisión del delito y, por ende, es materialmente imposible cumplir con la inmediatez, entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que requiere la flagrancia. Así, las cámaras de videovigilancia son únicamente el instrumento tecnológico que permite a la policía presenciar los hechos delictivos y, en su caso, iniciar la persecución del implicado en forma inmediata; mientras que las videograbaciones que el sistema en que están instaladas esas cámaras generan de manera automática, se erigen como un registro de información que si bien no es idóneo para verificar si la detención se realizó en flagrancia, constituye un medio de convicción para corroborar la información aportada por los elementos policiacos que intervinieron en la detención respecto de la existencia del delito y la intervención del detenido en su comisión.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretario: R.M.C..

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