Tesis num. 1a. LI/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-12-2021 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
MateriaAdministrativa, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una institución bancaria adquirió acciones por adjudicación de su deudora crediticia y las enajenó a su parte relacionada. Derivado de ello, el banco obtuvo una pérdida fiscal que calculó restando al ingreso obtenido el costo promedio por acción de los títulos enajenados. La institución bancaria promovió un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria, pues establece un procedimiento distinto para determinar la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de otros bienes o derechos adquiridos por adjudicación y que permite restar al ingreso obtenido el costo comprobado de adquisición.

Criterio jurídico: El artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no vulnera el principio de equidad tributaria, pues la enajenación de acciones no es una situación comparable a la enajenación de otro tipo de bienes o derechos.

Justificación: El artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación de bienes o derechos adquiridos previamente por adjudicación se debe restar al ingreso obtenido el costo comprobado de adquisición actualizado. En contraste, para el caso de enajenación de acciones, el monto que se resta al ingreso obtenido por la enajenación es el costo promedio por acción determinado conforme con lo ordenado en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual prevé un procedimiento especial para determinar el costo fiscal de las acciones que se enajenan. La distinción de trato apuntada no es contraria al principio de equidad tributaria porque la enajenación de acciones y la de otros bienes o derechos no son situaciones comparables que se deban regular de forma idéntica. A pesar de la similitud que pudieran tener respecto del reconocimiento del momento en que se obtiene el ingreso, lo cierto es que se distinguen por la flexibilidad para llevar a cabo uno y otro tipo de operaciones. En el caso de la venta de acciones, por su naturaleza de bienes intangibles, su precio es altamente manipulable; mientras que la enajenación de activos fijos y terrenos recae sobre bienes tangibles cuyo precio tiene mayor exactitud en el mercado, máxime que la inversión en dichos bienes es para la generación de ingresos en actividades productivas. Así, si la enajenación de acciones y la de otros bienes no son comparables, no es exigible que el artículo 53 otorgue el mismo trato para calcular su valor.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 574/2019. Banco del B., S.A., Institución de Banca Múltiple. 26 de agosto de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretario: J.J.G.V..

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