Tesis num. 1a./J. 159/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron puntos contrarios respecto a si la calidad de mujer es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar en el juicio de amparo las normas que establecen el delito de aborto, sin necesidad de que haya un acto de aplicación de dichas normas, conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la calidad de mujer o persona con capacidad de gestar es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar a través del juicio de amparo la regulación del delito de aborto, sin que sea necesario que exista un acto de aplicación de dichas normas, siempre y cuando se acredite que la quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, es decir, que territorialmente le serían aplicables dichas normas.

Justificación: Acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en precedentes, se puede sostener que las normas que penalizan el aborto inciden en el significado cultural y social de los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de sus derechos humanos, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; y genera un temor en los profesionales de la salud, lo que puede provocar desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres y personas con capacidad de gestar. Por lo que dichas normas potencialmente pueden comprometer o limitar el acceso a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, a la salud y a la integridad personal; sin que sea exigible un acto de aplicación, pues la penalización del aborto impacta colateralmente a estas personas en un grado suficiente para afirmar que se genera en su contra una afectación relevante, cualificada, actual y real, en tanto que contienen disposiciones que las vinculan a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia. Así, dichas normas se pueden impugnar como autoaplicativas, toda vez que de ellas se extrae un mensaje perceptible que impacta negativamente en el goce pleno de los derechos humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, del que es posible extraer un juicio de valor negativo que puede coadyuvar a la preservación de estructuras discriminadoras y estigmatizantes hacia ellas; por lo que las quejosas obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio. Dicho mensaje, por estar contenido en la ley, no podría ser aplicado otra vez a las quejosas en el futuro. Si bien es cierto que las normas afectan directamente a las mujeres gestantes, lo cierto es que existe un mensaje discriminatorio para las mujeres y las personas con capacidad de gestar que impacta en sus derechos, de manera que les asiste el derecho a cuestionar la forma en la que el legislador decidió proteger el derecho a la vida del producto en gestación, sin que sea necesario requerir de una hipótesis divergente, esto es, que se encontraran embarazadas y que, además, no tuvieran voluntad de continuar con el embarazo. Sin embargo, como se dijo, conforme al criterio de esta Primera Sala, es necesario acreditar que la quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje, para que pueda considerarse que efectivamente la norma se proyecta en su perjuicio.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 412/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 21 de junio de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 519/2021 y 139/2022, en los que sostuvo que la calidad de mujer es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar la regulación del delito de aborto, sin necesidad de que haya un acto de aplicación de las normas penales que se impugnan en el juicio de amparo; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2022, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 445/2021, en los que, en esencia, determinaron que la calidad de mujer por sí misma no es suficiente para reconocer a las quejosas un interés legítimo que les permita impugnar en amparo la regulación del delito de aborto sin un acto de aplicación de las normas penales.

Tesis de jurisprudencia 159/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

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