Tesis num. 1a./J. 183/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaCivil, Laboral
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la inembargabilidad del salario de los trabajadores al servicio del Estado y si correspondía aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30 % DE ESE EXCEDENTE."

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los salarios percibidos por los trabajadores al servicio del Estado son inembargables, salvo en aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 434, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 38 y 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuando se prevé la posibilidad de embargar los salarios de los trabajadores del Estado, ello no significa que pueda actualizarse en cualquier supuesto, sino solamente en las modalidades previstas expresamente en la ley, en específico en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que corresponden a los supuestos en que el legislador estimó, en ejercicio de su libertad de configuración, que podrá llevarse a cabo una medida de esa índole. Por lo que el salario de los servidores públicos debe considerarse susceptible de embargo sólo bajo ciertas modalidades establecidas en la ley y que tienen como común denominador que se trata de adeudos adquiridos para satisfacer necesidades básicas del trabajador.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 68/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 25 de octubre de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Antonio Gudiño Cicero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 410/2019, 465/2019, 243/2021 y 360/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2020; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2022; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2021; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 178/2019; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2021, en los que consideraron, en lo que interesa, que el salario de los trabajadores al servicio del Estado es inembargable, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley, de conformidad con la fracción VI del apartado B del artículo 123 constitucional y el artículo 10 del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo, así como tomando en cuenta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 153/2016 y la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2018 (10a.), de rubro: "INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN EL ARTÍCULO 434, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ESTABLEZCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE AQUÉLLOS Y LOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO, NO GENERA SU INCONSTITUCIONALIDAD NI SU INCONVENCIONALIDAD.";

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2019, en el que ajustó su resolución a la conclusión alcanzada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 422/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), cuyo criterio adoptó como obligatorio de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el salario de los trabajadores sí es susceptible de ser embargado hasta por el treinta por ciento del excedente del salario mínimo, con independencia de que aquéllos sean sujetos al régimen del apartado A o B del artículo 123 constitucional; y,

El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2011, en el que concluyó que era inembargable el salario mínimo, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General y 112 de la Ley Federal del Trabajo, pero no así el excedente, mismo que era susceptible de embargo, al cual debían aplicarse los parámetros de proporción que prevé el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, pero fue enfático en señalar que de conformidad con el artículo 434, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos eran inembargables, pero con la modalidad de que sólo podría realizarse sobre la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales hasta tres mil pesos y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 712, con número de registro digital: 2006672.

Tesis de jurisprudencia 183/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

La tesis aislada 1a. CCLXVIII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 326, con número de registro digital: 2018683.

De la sentencia que recayó al amparo en revisión 217/2022, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.C.T.1 C (11a.), de rubro: “PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA DE APLICACIÓN ATENUADA CUANDO ESTÁN INVOLUCRADAS ACTUACIONES QUE AFECTAN DERECHOS HUMANOS –EMBARGO DEL SALARIO DE UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO–.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5664, con número de registro digital: 2027124.

De la sentencia que recayó al amparo en revisión 69/2011, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.3o.C.1049 C (9a.), de rubro: “EMBARGO. LOS SUELDOS Y EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS SON SUSCEPTIBLES DE AQUÉL, SÓLO BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2523, con número de registro digital: 159933.

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