Tesis num. 1a./J. 190/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una persona sujeta a un procedimiento adversarial y oral por la comisión de un delito de robo calificado solicitó la suspensión condicional del proceso antes de que se dictara el auto de apertura a juicio oral. El Juez de Control negó esa salida alterna de solución a la controversia penal porque la pena de prisión aplicable al delito fijado en el auto de vinculación a proceso, incluyendo la circunstancia agravante, sobrepasaba el término medio aritmético de cinco años de prisión exigido para su concesión por el artículo 192, fracción I, del Código Nacional del Procedimientos Penales. Inconforme con esa resolución, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto, pero le fue negada la protección constitucional. La parte quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte para conocer del problema de constitucionalidad planteado.

Criterio jurídico: La limitante para conceder la suspensión condicional del proceso, relativa a que la media aritmética de la pena del delito fijado en el auto de vinculación a proceso no exceda los cinco años de prisión, no vulnera el derecho de acceso a la justicia. Ello debido a que se trata de un requisito que es razonable para la procedencia de esa forma de solución alterna de la controversia penal que está diseñada para resolver asuntos de una gravedad menor a través de una efectiva restitución, de tal forma que la respuesta penal pueda considerarse prescindible.

Justificación: Del contenido del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva una forma de administración de justicia más ágil a través de la utilización de mecanismos alternos de solución de controversias, el cual no se previó como un derecho generalizado, sino que delegó en el legislador secundario la instrumentación de su aplicación en atención a la naturaleza de los derechos tutelados en la norma penal. Ese tipo de mecanismos busca conseguir una restauración efectiva a los efectos producidos por el delito, la cual debe permitir a las partes en conflicto el conciliar sus intereses y que, mediante su aplicación que requiere de autorización judicial previa, se tenga por concluida la controversia penal.

Ahora bien, el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los requisitos para conceder la suspensión condicional del proceso como mecanismo para concluir alternativamente la controversia penal. Al respecto, la fracción I de ese precepto dispone su procedencia cuando el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética no exceda de cinco años de prisión.

Esa limitante es razonable y compatible con el referido precepto constitucional, pues garantiza que la implementación de los mecanismos alternos de solución de controversias sea procedente exclusivamente en aquellos casos en los que no se afecten de manera importante los bienes jurídicos tutelados por las normas penales y que de esta manera pueda lograrse una efectiva restitución, de tal forma que la respuesta penal pueda considerarse prescindible. Fuera de esos supuestos debe continuarse el trámite ordinario del procedimiento penal.

Por lo tanto, la limitante establecida en el artículo 192 en mención obedece a un principio de razonabilidad jurídica que forma parte de la libertad configurativa delegada al legislador secundario con el propósito de establecer los requisitos legales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso y que está reservado a los casos en los que se afecta en menor medida a los bienes jurídicos tutelados en la norma penal, lo cual no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 244/2022. Jerónimo Hernández Reyes. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 190/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

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