Tesis num. 1a./J. 192/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPrimera Sala

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece un requisito más agravado para el otorgamiento de la suspensión cuando el quejoso aduzca interés legítimo, debe interpretarse en materia medioambiental a la luz del artículo 8 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú), y de los principios in dubio pro natura, de prevención y precautorio.

Justificación: El referido artículo 131 de la Ley de Amparo establece que cuando la parte quejosa solicita que la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento, requisito que debe interpretarse a la luz de los principios in dubio pro natura, precautorio y de prevención. Esta conclusión permite dar un efecto útil al artículo 8 de la Convención de Escazú, el cual establece la obligación de adoptar fórmulas de legitimación activa amplia tratándose de solicitud de medidas cautelares (o suspensión definitiva) y de adoptar medidas para facilitar la producción de la prueba de daño ambiental. Por ello, en el caso del juicio de amparo, las personas que acuden en defensa del medio ambiente deben probar: a) Un agravio diferenciado, el cual se define con la situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente con sus servicios ambientales; b) Que son beneficiarias de un servicio ambiental, lo cual implica que habitan o utilizan un determinado ecosistema o área de influencia y, aunque es un criterio geográfico, no puede ser entendido como uno de vecindad inmediata ("al lado de"), sino que también deben tomarse en cuenta las zonas donde impactan; c) No necesariamente se debe demostrar el daño al medio ambiente pues ello podría constituir la materia de fondo. Para otorgar la suspensión no puede exigírsele a la parte quejosa cumplir con un estándar de certeza total o indubitable respecto al daño ambiental que torne ilusorio el derecho de participación ciudadana y de acceso a la justicia ambiental, en el sentido de que evite la efectividad del juicio de amparo. Así, cuando se reclame un acto cuya realización indiciariamente pueda traducirse en la consumación del daño ambiental, debe evitarse oportunamente en la medida de lo posible, pues lógicamente una vez realizado el acto reclamado no sería factible lograr –o lo sería difícilmente– que las cosas vuelvan al estado que guardaban. Además, de manera similar a lo que ocurre tratándose del interés legítimo en el juicio de amparo –aunque con un entendimiento más flexible–, en la suspensión, la apariencia del buen derecho en estos casos implica acreditar en forma indiciaria ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado. Ese vínculo puede demostrarse cuando la accionante prueba utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiéndolo como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta. Por ende, los órganos jurisdiccionales de amparo deben valorar las pruebas que alleguen las partes entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente en la suspensión. Por el contrario, de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura, puede afirmarse que se configura el peligro en la demora al advertirse la existencia de un acto que indiciariamente pueda ocasionar daño al medio ambiente. Por ende, los Jueces deben privilegiar la toma oportuna de decisiones que, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño, permitan la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio. Debe recordarse que un concepto toral del principio de precaución es el riesgo ambiental.

PRIMERA SALA.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 192/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR