Tesis num. 1a./J. 194/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, amparos promovidos por quejosos que buscaban que la Representación Social les reconociera la calidad de víctimas en carpetas de investigación que se encontraban en la etapa de investigación inicial y, en esa proporción, analizaron si era posible conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el Ministerio Público se abstuviera de ejercer la acción penal hasta que se resolviera el amparo en lo principal. Los órganos colegiados fueron discrepantes, pues mientras uno consideró que el otorgamiento de la suspensión implicaría una paralización del procedimiento penal que afectaría el interés social, las disposiciones de orden público y los derechos de la víctima; el otro concluyó que sí era posible otorgar la medida suspensional.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 128, fracciones I y II, 138 y 139 de la Ley de Amparo, determina que no es procedente conceder la suspensión cuando el quejoso reclama que se le reconozca el carácter de víctima u ofendido y la solicita para el efecto de que la Representación Social se abstenga de ejercer la acción penal.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 21 de la Constitución General, 127 y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales establecen que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales le corresponde al Ministerio Público, quien es la autoridad encargada de conducir la investigación de los delitos. El ejercicio de la acción penal para el caso del sistema acusatorio se actualiza desde la solicitud de citatorio al imputado para la celebración de la audiencia inicial, con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En ese contexto, una primera razón que impide conceder la medida suspensional traducida en que no se ejerza la acción penal, es que dicha figura es indispensable para el inicio y continuación del proceso penal; de ahí que, si éste se paraliza, se estaría afectando claramente el orden público, de igual forma que se afectarían las facultades del Ministerio Público en la investigación de los delitos. Asimismo, el ejercicio de la acción penal no implica per se una afectación a los derechos de la persona que concurre al juicio de amparo para que se le reconozca la calidad de víctima u ofendido, sino todo lo contrario, pues se genera la posibilidad de que ahora sea un Juez de Control (quien debe vigilar que los derechos fundamentales de las partes no se violenten en el procedimiento penal), el que decida si le asiste la calidad que reclama y, de ser así, le haga saber y conceda todas las prerrogativas que los artículos 20, apartado C, de la Constitución General y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen; aunado a que, al ejercer la acción penal, se incrementan las expectativas de que se esclarezcan los hechos delictivos y con ello se materialice la reparación integral del daño de manera rápida y expedita, lo que desde luego opera en beneficio de las víctimas.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 85/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 75/2023, en la que determinó que cuando el acto reclamado consiste en que a la parte quejosa se le reconozca la calidad de víctima u ofendido en una carpeta de investigación que se encuentra en la etapa de investigación inicial no era posible concederle la suspensión a la parte quejosa porque ello paralizaría el desarrollo normal de la investigación, aunado a que se afectaría el derecho de la propia víctima a acceder a una reparación integral del daño de manera pronta y expedita; y

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión incidental 255/2017, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.191 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2440, con número de registro digital: 2016808.

Tesis de jurisprudencia 194/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR