Tesis num. 1a./J. 193/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-12-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPrimera Sala

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia ambiental está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, 131, 136 y 138 de la Ley de Amparo; sin embargo, también debe integrarse al parámetro que regula dicha institución a las normas convencionales que consagran los principios del derecho medioambiental, como son in dubio pro natura, precautorio (o de precaución) y de acceso a la justicia ambiental, contenidos en distintos instrumentos internacionales, destacadamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú). Así, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir, mitigar y reparar los daños al medio ambiente.

Justificación: La suspensión del acto reclamado en materia medioambiental dentro del juicio de amparo se alza como una institución que trasciende su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirse, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medioambiental. La justicia medioambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los Jueces y las Juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo. Por ello, debe concluirse que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medioambiental. Así, del Convenio de Escazú destaca el artículo 8, numeral 3, incisos c) y d), que establece la exigencia de reconocer legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente. Por su parte, el mismo artículo 8, numeral 4, inciso a), establece la obligación de facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, la suspensión en el amparo indirecto en materia medioambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada. En consecuencia, para determinar en cada caso concreto si debe otorgarse la suspensión, los Jueces y Juezas de amparo deben aplicar el principio in dubio pro natura, consistente en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales; el principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medioambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales; así como el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medioambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medioambiental. En suma, en la revisión de la determinación que otorga o niega la suspensión, se debe evaluar la motivación dedicada a justificar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

PRIMERA SALA.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 193/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR