Tesis num. 1a./J. 119/2023 (11a.) de Primera Sala, 17-11-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron posturas contrarias al determinar cuál es la persona juzgadora competente por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario presentada por una persona que se encuentra privada de su libertad en un centro de reclusión de un fuero distinto al del órgano jurisdiccional que ordenó la reclusión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la competencia para conocer de la solicitud de traslado voluntario formulada por una persona sentenciada en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde a las y los Jueces de Ejecución del mismo fuero –local o federal– al que pertenece la autoridad que emitió la sentencia que motivó la reclusión de la persona solicitante y que ejercen jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión en cuestión. Ello, aun y cuando la persona se encuentre interna en un centro perteneciente a un fuero distinto.


Justificación: Esta Primera Sala ha sostenido que de los artículos 3, fracción XI y 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se desprende que fue voluntad del legislador el respetar la división de fueros en materia penal. Por lo que, por regla general, debe ser un J. o J.a de Ejecución del mismo fuero –local o federal– al que pertenece el órgano que dictó la sentencia que motivó la reclusión, quien debe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la pena; ello, aun y cuando la persona se encuentre recluida en un centro de reinserción perteneciente a un fuero distinto. Si bien excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de que un juez o jueza de Ejecución del mismo fuero al que pertenece el centro penitenciario (local o federal) conozca de cuestiones relacionadas con la ejecución de la pena, dicho supuesto sólo se actualiza en aquellos casos en los que la decisión judicial implica revisar la actuación de la autoridad penitenciaria o aplicar sus ordenamientos internos. Esto, a fin de garantizar un principio de unidad normativa. En el caso específico de las solicitudes de traslado voluntario presentadas en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no se actualiza ninguno de los supuestos de excepción, toda vez que la decisión sobre la procedencia de la petición únicamente implica determinar si se cumplen los requisitos previstos en la Constitución General y la Ley Nacional de Ejecución Penal; esto es, que no se trate de delincuencia organizada o de personas internas que requieran medidas especiales de seguridad, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 37 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Consecuentemente, en atención a la regla general prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde conocer de tales solicitudes al J. o la J.a en materia de ejecución penal del mismo fuero al que pertenece la autoridad que emitió la sentencia que motivó la reclusión de la persona solicitante y que ejerce jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión en cuestión. Ello, aun y cuando la persona se encuentre interna en un centro perteneciente a un fuero distinto. De esta manera, se favorece el acceso a una justicia pronta y expedita, así como el principio de concentración, pues –conforme a lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 64/2021– es a dicha autoridad judicial a quien, por regla general, corresponde resolver sobre las peticiones relacionadas con el cumplimiento de las penas.


PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 424/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 12 de julio de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. y J.L.G.A.C., y de la M.A.M.R.F.. Disidentes: Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R., quienes formularán voto de minoría. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Encargado del engrose: M.A.Z.L. de L.. Secretarios: C.G.P.N. y S.I.H.G..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2022, en el que sostuvo que las solicitudes de traslado voluntario tienen la naturaleza de condición de internamiento, por lo que la competencia para conocer de las solicitudes presentadas por una persona interna en un centro de reclusión federal en virtud de una resolución emitida por un J. Local corresponde al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal donde se encuentra recluida la persona. Además, consideró que, conforme al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 3/2020, la competencia entre Jueces de Ejecución debe determinarse en función de la naturaleza del acto que se somete a su consideración. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal estimó que el traslado voluntario tiene la naturaleza de condición de internamiento y, por tanto, debe analizarse con base en el reglamento del centro penitenciario y demás disposiciones administrativas que sirvan de sustento para su operación. Por ende, concluyó que será competente para conocer de la solicitud de traslado formulada por una persona interna en un centro federal el J. de Distrito que vigile dicho centro de internamiento, aun y cuando se encuentre cumpliendo una sentencia del fuero local; y


El sustentado por el Pleno en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2022, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XIII.P.L. J/1 P (11a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA RESOLVER RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO, POR UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL TRATARSE DE UN ACTO DE NATURALEZA SUSTANTIVA, CORRESPONDE A LOS JUECES DE EJECUCIÓN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN Y QUE TIENEN EL FUERO RELATIVO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ORDENÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA O EMITIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA MOTIVO DEL INTERNAMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo II, página 1837, con número de registro digital: 2025629.


Tesis de jurisprudencia 119/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.


Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 64/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1377, con número de registro digital: 30191.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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