Tesis num. 1a./J. 154/2023 (11a.) de Primera Sala, 17-11-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

Hechos: Diversos Juzgados de Distrito conocieron de juicios de amparo en los que las partes quejosas los señalaron como autoridades responsables. Por esa razón los juzgados declinaron su competencia a otros órganos judiciales, pero éstos no la aceptaron, lo que originó diferentes conflictos competenciales. Al resolver esos conflictos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas: uno de ellos indicó que el hecho de que el quejoso señale al Juzgado como autoridad responsable es suficiente para que se declare legalmente incompetente; mientras que el otro Tribunal Colegiado determinó que el órgano judicial no puede declararse legalmente incompetente sin previamente verificar si emitió el acto reclamado.

Criterio jurídico: Cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo es señalada como autoridad responsable debe declinar la competencia a otro juzgado, de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley de Amparo. Una vez que dicho juzgado recibe el caso debe recabar los informes justificados de las autoridades responsables. Con base en este, procederá a determinar si la persona Juzgadora que originalmente conocía del caso efectivamente emitió el acto. En caso afirmativo continuará con la sustanciación del asunto; de lo contrario, debe regresar el juicio de amparo a la persona Juzgadora de origen.

Justificación: La competencia en el juicio de amparo indirecto se fija en atención a la regla general dispuesta por el artículo 37 de la Ley de Amparo, pues garantiza los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica.

Esto significa que la regla prevista en el artículo 38 de la misma ley es de carácter excepcional y sólo opera en los casos en los que está fehacientemente acreditado que la persona Juzgadora de Distrito que conoce del amparo también emitió el acto que se reclama en ese juicio. Esa certeza se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.

Es por ello que cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo a la vez es señalada como autoridad responsable, debe procederse de la siguiente manera: 1) remitir los autos a otro Juzgado; 2) La persona Juzgadora de Distrito que recibe el asunto procederá a la sustanciación del procedimiento del juicio y a solicitar a las autoridades responsables su informe justificado (entre ellos a la persona Juzgadora que originalmente conoció del caso), así como dar vista con su contenido a las partes; y, 3) a la luz del informe relativo, la persona Juzgadora de Distrito debe constatar si la persona Juzgadora que originalmente conoció del asunto emitió el acto reclamado, por lo que debe proceder del siguiente modo: a) si no emitió el acto, la nueva persona Juzgadora debe suspender el procedimiento y devolver el asunto a la persona Juzgadora original para que continúe con el trámite del juicio; o, b) si emitió el acto reclamado, entonces la persona Juzgadora de Distrito debe concluir la sustanciación del juicio y dictar la sentencia que corresponda.

Esta solución permite la prevalencia de la regla general de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y la reserva de lo dispuesto por el artículo 38 para casos verdaderamente excepcionales, no sobre la base de señalamientos unilaterales, sino de la certeza que brinda el análisis del informe justificado. Esto asegura que la competencia se fije en razón de lo dispuesto por la ley y evita que las partes incidan en la selección de la persona Juzgadora de su caso a través de fraudes competenciales y estrategias indebidas de litigio en el juicio de amparo.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 313/2021. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de agosto de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ramón Eduardo López Saldaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021, en los que consideró que señalar como responsable al Juzgado de Distrito declinante era suficiente para tenerlo con ese carácter y, por lo tanto, era aplicable el artículo 38 de la Ley de Amparo, en cuanto a que la competencia correspondía al Juzgado de Distrito más cercano a la residencia del declinante, cuando a los Juzgados de Distrito de su misma residencia también se les atribuían actos reclamados; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2021, en el que precisó que el Juzgado de Distrito declinante no puede proceder en términos del artículo 38 con el sólo señalamiento de que es autoridad responsable, ya que debía analizar de forma integral la demanda para dirimir si realmente había emitido el acto y en ese caso tramitar el impedimento; por lo que no era aplicable el artículo 38 citado, ya que con ello podría dejarse en manos de la parte quejosa la determinación de la competencia.

Tesis de jurisprudencia 154/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de octubre de dos mil veintitrés.

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