Tesis num. 1a./J. 155/2023 (11a.) de Primera Sala, 17-11-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que cuando se reclama la resolución por la que no se admite un recurso de apelación por parte de un tribunal de alzada en el procedimiento de ejecución de sanciones penales, esa determinación constituye un supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que este medio de impugnación debe agotarse antes de promover un juicio de amparo conforme al principio de definitividad. Mientras que el otro Tribunal Colegiado concluyó que, cuando se reclama la determinación que no admite el recurso de apelación, no existe obligación de agotar el recurso de revocación porque éste sólo procede en contra de resoluciones dictadas por los Jueces de ejecución y no por los tribunales de alzada. Este tribunal consideró que, si para hacer procedente el recurso debe interpretarse la norma, entonces se actualizaría una excepción al principio de definitividad que haría procedente el juicio de amparo.

Criterio jurídico: Procede el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación dictada por un tribunal de alzada en la que no admite un recurso de apelación en el procedimiento de ejecución de sanciones penales, sin agotar el recurso de revocación al que se refiere la Ley Nacional de Ejecución Penal. Esto, porque en dicho recurso sólo pueden impugnarse resoluciones de mero trámite, mientras que la no admisión de la apelación es una determinación de fondo, aunado a que ese recurso sólo procede en contra de actos de Jueces de ejecución y no de tribunales de alzada.

Justificación: De acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aquellos casos en los que la legislación ordinaria no es clara y suficiente y/o que para la procedencia de un recurso o medio de defensa se debe sujetar a la norma a una interpretación adicional, se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo.

Ahora bien, la no admisión de un recurso de apelación por parte de un tribunal de alzada en el procedimiento de ejecución de sanciones penales es una determinación que, por sus efectos, se traduce en dejar firme la resolución que recae a la controversia judicial impugnada y, por ello, se trata de una determinación de fondo y no de mero trámite.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que el recurso de revocación procede en contra de determinaciones de mero trámite dictadas por los Jueces de Ejecución.

De lo anterior, se desprende que no es procedente el recurso de revocación en contra del acuerdo de un tribunal de alzada que no admite el recurso de apelación porque no se trata de una resolución de mero trámite, ni es emitida por un Juez de ejecución de sanciones penales.

Esto implica que para hacer procedente el recurso de revocación en contra de esa determinación se debe hacer una interpretación adicional de la norma, lo que actualiza la citada excepción al principio de definitividad, por lo que en contra de dicho acto es procedente el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el recurso de revocación contemplado en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 304/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de febrero de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2022, en el que estableció que cuando se reclama la inadmisión del recurso de apelación por parte de un Tribunal de Alzada en el procedimiento de ejecución de sanciones penales, sí debe agotarse previamente el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues de lo contrario, el juicio de amparo sería improcedente conforme a la fracción XVIII del precepto 61 de la Ley de Amparo; y

El sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 113/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.56 P (11a.), de rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2019 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo VII, junio de 2022, página 6368, con número de registro digital: 2024888.

Tesis de jurisprudencia 155/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de octubre de dos mil veintitrés.

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