Tesis num. 1a./J. 166/2023 (11a.) de Primera Sala, 27-10-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un "doble" en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interpretación que debe otorgarse al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor es aquella mediante la cual se va ampliando el ámbito de protección del derecho a la imagen; de manera que no debe considerarse el término "retrato", simplemente como un mero sinónimo de "fotografía", en tanto que esa acepción fue otorgada por el legislador en un contexto que actualmente ha quedado rebasado; por lo que este derecho a la propia imagen debe contemplar cualquier elemento representativo de la persona, sin limitarse estrictamente a sus rasgos físicos inmediatos.

Justificación: Del precepto legal indicado se advierte que el "retrato" de una persona sólo puede ser usado o publicado con autorización de aquélla, de sus representantes o de los titulares de los derechos. Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto que dicho artículo no hace referencia propiamente a "la imagen" (pues la reforma que le dio origen data de mil novecientos cuarenta y siete), también lo es que no resulta factible considerar una interpretación literal restrictiva para estimar que solamente la "fotografía" del individuo es la que debe prevalecer para efecto de determinar la procedencia de la indemnización por vulneración al derecho a la propia imagen. En efecto, la locución que se utilizó en aquel momento partió del entendimiento de los medios de comunicación de esa época; sin embargo, a partir de su evolución y de la fácil manipulación de la fotografía, la televisión y las herramientas de la "era digital" –hasta la introducción de las redes sociales–, la interpretación para la protección del derecho a la imagen no puede erigirse como una herramienta que sólo permita a los titulares de esa prerrogativa hacer frente a los usos indebidos derivados de la captación y difusión de alguna "fotografía o dibujo" en donde se representen exactamente sus características físicas; sino que debe entenderse como el instrumento mediante el cual se salvaguardarán todos los elementos a través de los cuales la singularidad de cada persona se expresa, los cuales abarcan desde la voz, el rostro, el cuerpo, hasta ciertos bienes protegidos por el derecho a la identidad, como ocurre con el nombre, de forma que comprende cada uno de los elementos y las características que son propias de alguien como persona. Consecuentemente, no puede considerarse que el derecho a la propia imagen concierne solamente a los "retratos" del individuo, sino que corresponden a manifestaciones de lo más esencial de la persona, siendo de este modo una proyección externa de ella misma, se trate bien de una natural o de una construida; esto es, no es una abstracción, sino una entidad concreta que tiene la cualidad de ser captada por los sentidos, de manera que el ámbito de lo protegido es la proyección exterior de la persona desde su aspecto físico, hasta todos aquellos elementos que considerados en forma conjunta forman su identidad.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 7/2022. E.R.A.M. y otra. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Ausente: M.A.Z.L. de L.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..

Tesis de jurisprudencia 166/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

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