Tesis num. 1a./J. 129/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-09-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 1414

Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de las personas a acceder a la seguridad social durante la edad avanzada conlleva un derecho a tomar decisiones sobre su pensión jubilatoria, de acuerdo con una perspectiva de derechos humanos de las personas mayores como extensión de su libertad individual. Lo anterior es así, en primer lugar, porque este derecho se refleja como un reconocimiento de la autonomía para elegir planes, servicios o cualquier medida disponible para asegurar sus ingresos durante la edad avanzada, ya sea de la iniciativa pública, privada e incluso ambas, según lo consideren conveniente a sus planes de vida y sin perder el carácter de seguridad social; y, en segundo, la naturaleza patrimonial del haber de retiro implica necesariamente un derecho de propiedad adquirido, por lo que existe una expectativa legítima de uso, goce y disposición de este dinero, un derecho que amerita una protección especial por su carácter sustitutivo del salario; y, tercero, implica una obligación de las administradoras de fondos de inversión de procurar que los beneficiarios puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su cuenta –pues los recursos permanecen como propiedad individual– de otorgar una gestión transparente y de entregar los recursos acumulados de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social y en los términos correspondientes. Es por ello por lo que cualquier injerencia debe ser sopesada con la protección al mínimo vital de las personas mayores y al derecho de decidir sobre su patrimonio y realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.


Justificación: El derecho a la seguridad social contenido en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 y 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y el derecho a la propiedad, que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configuran el derecho a tomar decisiones sobre el patrimonio que conforma la jubilación, sin sufrir de restricciones arbitrarias y a contar con recursos judiciales eficaces para remediar su afectación injustificada.


PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1875/2022. E.A.B.E.. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. y A.G.O.M., y de la M.A.M.R.F.. Disidente: Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretarios: F.S.P. y N.R.S.C..


Tesis de jurisprudencia 129/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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