Tesis num. 1a./J. 132/2023 (11a.) de Primera Sala, 29-09-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2010

Hechos: Una asociación civil, cuyo objeto social es la protección y defensa de los derechos humanos de las personas migrantes, promovió juicio de amparo indirecto contra los comunicados que emitió el gobierno de México como respuesta a la política migratoria implementada por el gobierno de los Estados Unidos de América. A través de esos actos se aceptó recibir en la República Mexicana, de forma temporal, a las personas migrantes solicitantes de asilo en aquel país, mientras esperan la resolución de su procedimiento. Asimismo, la asociación civil señaló como actos reclamados diversas omisiones administrativas en torno a la falta de expedición y publicación de parámetros y lineamientos respecto a la recepción de esas personas migrantes. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar, por una parte, que la asociación civil carecía de interés legítimo para promover el juicio de amparo y, por la otra, que los actos reclamados correspondían a la facultad exclusiva del Presidente de la República de dirigir la política exterior y, por lo tanto, no eran susceptibles de control constitucional. En desacuerdo con esa sentencia, la asociación civil interpuso recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: El derecho de las personas migrantes, en especial de los niños, de las niñas y de las mujeres, no sólo tiene una dimensión individual, sino también una colectiva que se proyecta sobre una red de relaciones jurídicas que involucran a la sociedad civil y que se reflejan en el deber correlativo que tienen todas las personas para tomar en consideración el interés superior de la niñez y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres. Por lo tanto, las asociaciones civiles cuyo objeto social sea la protección de los derechos humanos de las personas migrantes, cuentan con interés legítimo para reclamar a través del juicio de amparo los actos o las omisiones que afecten los derechos de estas colectividades, pues existe una especial situación frente al orden jurídico que les permitiría beneficiarse ante la probable concesión del amparo.


Justificación: En los asuntos en los que esta Primera Sala ha considerado actualizado el interés legítimo para las asociaciones civiles es posible observar, como elemento común, que todos versan sobre la dimensión difusa o colectiva de los derechos implicados y, por ende, de una estructura jurídica compleja de los derechos invocados.

Los derechos suelen tener dos dimensiones: una individual, que consiste en la libertad o prestación aprovechable en lo individual sólo por su titular, y otra colectiva o pública, que consiste en todas aquellas actividades, deberes y prerrogativas involucradas alrededor de la primera dimensión.

Así, para evaluar el interés legítimo de una asociación civil en el juicio de amparo, debe partirse de la naturaleza del derecho implicado y de su relación particular con el objeto social de la misma (su estructura compleja, su plano social, su carácter de bien público o alguna característica análoga).

En ese sentido, el derecho de las personas migrantes, en especial de los niños, de las niñas y de las mujeres, no sólo tiene una dimensión individual, sino también una colectiva, que se proyecta sobre una red de relaciones jurídicas que involucran a la sociedad civil y que se reflejan en el deber correlativo que tienen todas las personas para tomar en consideración el interés superior de la niñez y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, así como en participar en los procesos de transformación social para revertir las estructuras políticas, sociales y políticas que históricamente han excluido a las personas migrantes como un grupo vulnerable.

Por ende, las asociaciones civiles que se constituyan con la finalidad de proteger los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad (como lo es la población migrante), particularmente el derecho a que reciban asesoría y acompañamiento jurídico, cuentan con la posibilidad de que, ante la probable concesión del amparo, se actualice un beneficio tangible tanto para la asociación como para la colectividad que defiende, traducido en la observancia de esos derechos de la población migrante.

Impedir a las asociaciones el acceso al juicio de amparo implicaría que incumplieran uno de los fines para los que fueron creadas, o bien, incidiría en las condiciones en las que las asociaciones dan cumplimiento a dichos fines.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 302/2020. Instituto para las Mujeres en la Migración A.C. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de los Ministros J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, y A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretarias: I.D.Á.N. y K.C.F..


Tesis de jurisprudencia 132/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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